SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25396-2018-51-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 3/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 71 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gustavo Manuel Medina Delgado en representación legal de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic contra José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 32 a 40 vta., la accionante, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, mediante Resolución de 8 de marzo de 2017, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, rechazó in límine los incidentes de nulidad planteados el 14 de febrero de 2017, alegando que éstos eran extemporáneos.
A través de la Resolución 764/2017 dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, se le concedió la tutela y se anuló la resolución que rechazó el planteamiento de los incidentes, y dispuso que el Vocal demandado emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que permita conocer a las partes la base legal y los motivos por los cuales asumía tal decisión.
En cumplimiento a la mencionada Resolución, el juez –ahora demandado– emitió la Resolución de 12 de marzo de 2018, rechazando una vez más los incidentes de nulidad presentados, afirmando que operó el principio de preclusión, que éstos ya habían sido planteados por el abogado defensor de oficio designado durante la etapa de juicio oral y que fueron resueltos mediante el Auto Interlocutorio 166/2015 de 11 de agosto, situación que le impedía volver a incidentar el defecto absoluto ya reclamado.
Al igual que en aquella oportunidad, la resolución que negó resolver en el fondo las seis nulidades planteadas, carece de fundamentación fáctica y legal, aspecto que impidió conocer las razones en las que se basó para asumir tal determinación; asimismo, la autoridad demandada no consideró que: a) Los incidentes de nulidad interpuestos fueron oportunamente presentados, constituyéndose en el primer acto procesal realizado por el accionante dentro del proceso penal y la primera actuación de defensa, pues hasta entonces éste desconocía de la tramitación del proceso y cuando se apersonó ya contaba con sentencia condenatoria de primera instancia; y, b) El incidente planteado por la defensa de oficio contempla uno solo de los seis argumentos planteados en el memorial de incidentes interpuesto por el accionante; impidiéndole denunciar defectos absolutos por las otras cinco vulneraciones que no fueron planteadas por el defensor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, defensa material y debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115. II, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela, se anule la Resolución Judicial de 12 de marzo de 2018; y en consecuencia, se ordene la sustanciación de los incidentes en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional establecida “en la Sentencia 1092/2014”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 78, presentes la accionante asistida de su abogado patrocinante, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por medio de su representante legal, realizó las siguientes puntualizaciones: 1) En el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesto el 14 de febrero de 2017, fueron seis las causales de nulidad identificadas; sin embargo, fueron rechazados in límine indicando que eran extemporáneos, sin señalar la norma o precepto legal que fundamentara tal determinación; 2) Presentada que fue una acción de amparo constitucional, el Juzgado Civil Público Sexto del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela, al advertir que evidentemente no existían razones jurídicas, fundamentación ni motivación en la Resolución de 8 de mayo de 2018, ordenando que se dicte una nueva; 3) En cumplimiento a la determinación del Juez de garantías, el 12 de marzo del referido año, la autoridad demandada, resolvió rechazar los incidentes alegando que el principio de preclusión había operado, y que la defensa técnica a cargo de Marcelo Escobar ya había presentado el incidente de defecto absoluto a nombre de la accionante y que mereció el Auto Interlocutorio 166/2015; en consecuencia, no se realizó sustanciación alguna al incidente planteado; no obstante existir la SCP 1092/2014 de 10 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.3 estableció que las nulidades deben ser reclamadas oportunamente a través de medios idóneos y válidos, ratificada por la SCP 224/2015-S2 de 25 de febrero, que hizo una diferenciación entre defectos absolutos y relativos, los primeros que no son susceptibles de convalidación y pueden ser presentados en cualquier etapa del proceso penal; 4) Los defectos absolutos denunciados en la vía incidental fueron: el haberle notificado por edictos en territorio nacional cuando se tenía pleno conocimiento de que se encontraba radicando en la República del Perú; haberle impuesto abogados defensores de oficio que no realizaron ningún acto de defensa efectiva; haber incorporado una supuesta prueba extraordinaria que no cumplía con los requisitos legales; la falta de suspensión de audiencia de juicio oral, de conformidad al art. 335.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando se produce la aceptación de prueba extraordinaria; por haber producido prueba que no fue ofrecida en ninguna de las acusaciones; y por procesarla en base a la mencionada norma y no a la Ley de Responsabilidad de altos funcionarios del Estado, que se encontraba vigente, toda vez que se le está procesando por un acto cometido en el ejercicio de sus funciones como Prefecta del Departamento; 5) El 7 de agosto de 2018, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida interpuestas por el abogado defensor de oficio, lo que no significa que se haya aceptado tácitamente la resolución de 12 de marzo de 2018 ahora impugnada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, refirió que: i) La accionante no explicó de qué clase de excepciones o incidentes se trataban, cuando denunció la vulneración de sus derechos y garantías; ii) El Auto de 12 de marzo de 2018 deviene de una acción de amparo constitucional, que concedió la tutela a la impetrante cuando el proveído de “8 de mayo de 2017” (sic), ya había establecido que los incidentes planteados eran extemporáneos; en la resolución ahora impugnada también se afirmó sobre su extemporaneidad, señalando que precluyó el momento procesal para presentarlos, es decir dentro del juicio oral; iii) Se consideró que la causa penal inició con anterioridad a las modificaciones realizadas al art. 314 del CPP a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que estableció un plazo fatal para interponer las excepciones o incidentes de diez días a partir del inicio de las investigaciones, y esos argumentos fueron utilizados para rechazarlos, sin que por ello sea una resolución arbitraria e ilegal; iv) El art. 315 del CPP prevé que el rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos; y el incidente planteado en el juicio oral, concerniente a la notificación de la imputada a través de edictos, alegaba los mismos motivos, pues no se denunciaron nuevos hechos, ya fue resuelto; v) Los incidentes interpuestos por el abogado defensor de oficio fueron resueltos mediante Resolución de 11 de agosto de 2015 y esa determinación no fue apelada por lo que quedó ejecutoriada; sin embargo, en apelación restringida, la defensa pretendió alegar inobservancia e inaplicabilidad de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, aspecto que también fue respondido argumentando que la comisión del hecho delictivo fue anterior a la referida ley; vi) Resueltos los incidentes en juicio oral, el abogado defensor, no realizó la protesta de que haría uso de la apelación incidental junto con la apelación restringida; vii) La intención de la accionante fue únicamente dilatar el proceso, e impedir que se remita en casación el proceso en tanto no se resuelva la acción de amparo constitucional; y, viii) Si bien apeló la resolución que dio respuesta a sus incidentes, lo hizo de manera tardía y también fue rechazada su apelación mediante Resolución de 23 de abril de 2018, respecto a la cual no dijo nada, demostrando con ese actuar que se trata de un acto consentido y resulta aplicable el principio de subsidiariedad.
I.2.3 Intervención del tercer interesado
Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de su representante Wilma Ajata Checa, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 48 a 49, ratificado en audiencia, señaló lo siguiente: a) La accionante tenía conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, así como de otros tantos en los que se apersonó a través de su hija, a quien otorgó poder para asumir defensa; entonces, mal podía alegar desconocimiento del mismo; b) Pidió se dé cumplimiento a la Sentencia Condenatoria 28/2015 de 25 de agosto, advirtiendo que las actuaciones procesales de la impetrante son dilatorias.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 71 a 78, denegó la tutela solicitada, señalando que: 1) Se cumplieron los requisitos de subsidiariedad, inmediatez e identificación de los derechos y garantías vulnerados; 2) El planteamiento de los incidentes deducidos, al haber sido interpuestos ante el tribunal de apelación, implícitamente conllevó la renuncia a los recursos de impugnación que se asistían al incidentista, que conforme a la naturaleza de los mismos, corresponde a un momento procesal específico, con una tramitación particular y con objeto propio; 3) Mediante providencia de 12 de marzo de 2018, el tribunal de apelación ante quien se interpuso los incidentes, a consecuencia de otra acción de amparo constitucional que otorgó la tutela, rechazó los referidos incidentes de nulidad y contra dicha resolución no procede recurso de impugnación alguno; y, 4) Se advirtió que fue la misma accionante quien se limitó, en cuanto se refiere a los recursos que le asistían, para impugnar tal determinación, al acudir directamente al tribunal de apelación, quien rechazó de forma motivada y fundamentada el planteamiento de los incidentes; en consecuencia no hubo vulneración de los derechos alegados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2017, dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la accionante se apersonó asumiendo defensa e interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que vulneraban derechos y garantías, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica (fs. 7 a 31).
II.2. De la propia afirmación de la accionante, a través del proveído de 8 de marzo de 2017, la autoridad demandada, rechazó in límine los incidentes de nulidad planteados por la accionante, con el argumento de haberse interpuesto de manera extemporánea; lo que motivó una Acción de amparo constitucional, que mediante “Sentencia Constitucional Nº 764/2017” (sic), le otorgó la tutela y dispuso la emisión de una nueva resolución, que dio origen a la que fue impugnada en la actual acción tutelar (fs. 35 y vta.).
II.3. Mediante SCP 00**/2019-S4 de ** de ***, este Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió en revisión la acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante, contra el decreto de 8 de marzo de 2017, antes señalado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y acceso a la justicia; en virtud de que; dentro del proceso penal seguido en su contra, una vez purgada su rebeldía, interpuso incidente de nulidad por actuación procesal defectuosa, el que fue rechazado in limine una vez más por el demandado –Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Oruro–, mediante Resolución de 12 de marzo de 2018, alegando que el principio de preclusión había operado; no obstante que, en una anterior acción de amparo constitucional, se le concedió la tutela y se dispuso la nulidad del proveído que rechazó los incidentes por ser extemporáneos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional, cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: ‘Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas’”.
III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional para pretender el cumplimiento de otra acción de defensa. Jurisprudencia reiterada
Conforme la uniforme línea jurisprudencial, no es posible pretender el cumplimiento de una acción de defensa a través de otra acción tutelar, así la SCP 0108/2016-S1 de 29 de enero, señala que: “…la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, expresando que: ‘… cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’”. (las negrillas son agregadas)
Por lo precedentemente expuesto, es necesario referir que existe la vía idónea para efectivizar el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conforme lo previsto en el art. 16 del CPCo, que establece que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”.
En ese mismo sentido, y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, para el caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en acciones tutelares por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, menciona que: “…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
Bajo ese mismo sentido la SCP 00243/2012 de 29 de mayo, refirió: “…es decir sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, manifestando que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, mediante Resolución de 12 de marzo de 2018, rechazó in límine los incidentes de nulidad por actuación procesal defectuosa interpuestos, con el único argumento de haber operado el principio de preclusión, sin establecer debidamente las razones y fundamentos que expresaran el porqué de esa determinación; no obstante, que en una anterior acción de amparo constitucional, donde se le otorgó la tutela, se dispuso que se emita nueva resolución fundamentada.
De antecedentes y de los argumentos expresados por la accionante, se evidencia que el 14 de febrero de 2017, interpuso incidentes de nulidad por defecto absoluto, cuya tramitación fue rechazada por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del proveído de 8 de marzo del mismo año, indicando que éstos eran extemporáneos. Lo que motivó que la impetrante de tutela plantee acción de amparo constitucional contra dicha determinación; y el Juez de garantías, otorgando la tutela, dispuso que el Vocal accionado emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada que permita conocer la base legal y los motivos por los cuales asumió tal decisión. En cumplimiento a la resolución dictada por el Juez de garantías, la autoridad demandada, emitió la Resolución de 12 de marzo de 2018, cuya falta de fundamentación y motivación se reclama en la presente acción tutelar.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la impetrante de tutela, por medio de su representante planteó una segunda acción de amparo constitucional; empero, esta vez contra la Resolución de 12 de marzo de 2018; no obstante, conforme a la línea jurisprudencial vertida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, del presente fallo, no es procedente que a través de una nueva acción de defensa, se pretenda el cumplimiento de otra; en este caso, fue la propia peticionante de tutela que refirió que la anterior acción tutelar fue resuelta por el Juez de garantías a través de la “Sentencia Constitucional 764/2017”, concediendo la tutela, producto de la cual se ordenó la emisión de una nueva resolución, en este caso de 12 de marzo de 2018, ahora cuestionada.
La petición de la accionante está dirigida a dejar sin efecto la referida resolución –de 12 de marzo de 2018– y se dicte una nueva, desconociendo que ésta emerge del cumplimiento de la citada determinación del Juez de garantías y que en etapa de revisión mereció la SCP 0078/2019-S4 de 10 de abril, y admitir una nueva acción tutelar sobre algo que se encuentra juzgado significaría dar lugar a interminables acciones de tutela sobre un mismo objeto.
Ahora bien, si la resolución cuestionada no fue emitida conforme a los lineamientos expresados por el Juez de garantías que conoció la primera acción de amparo constitucional interpuesta (cuya revisión corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional), la impetrante de tutela podrá acudir al mismo Juez a objeto de interponer su queja correspondiente de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, esa es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada.
En razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada por los accionantes, sin entrar al fondo del asunto; puesto que, se incurrió en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional desarrollada por la uniforme jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 71 a 78, pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S4
Sucre, 17 de abril de 2019
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.3. Petitorio