SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
1)
La accionante, por medio de su representante legal, realizó las siguientes puntualizaciones: 1) En el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesto el 14 de febrero de 2017, fueron seis las causales de nulidad identificadas; sin embargo, fueron rechazados in límine indicando que eran extemporáneos, sin señalar la norma o precepto legal que fundamentara tal determinación; 2) Presentada que fue una acción de amparo constitucional, el Juzgado Civil Público Sexto del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela, al advertir que evidentemente no existían razones jurídicas, fundamentación ni motivación en la Resolución de 8 de mayo de 2018, ordenando que se dicte una nueva; 3) En cumplimiento a la determinación del Juez de garantías, el 12 de marzo del referido año, la autoridad demandada, resolvió rechazar los incidentes alegando que el principio de preclusión había operado, y que la defensa técnica a cargo de Marcelo Escobar ya había presentado el incidente de defecto absoluto a nombre de la accionante y que mereció el Auto Interlocutorio 166/2015; en consecuencia, no se realizó sustanciación alguna al incidente planteado; no obstante existir la SCP 1092/2014 de 10 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.3 estableció que las nulidades deben ser reclamadas oportunamente a través de medios idóneos y válidos, ratificada por la SCP 224/2015-S2 de 25 de febrero, que hizo una diferenciación entre defectos absolutos y relativos, los primeros que no son susceptibles de convalidación y pueden ser presentados en cualquier etapa del proceso penal; 4) Los defectos absolutos denunciados en la vía incidental fueron: el haberle notificado por edictos en territorio nacional cuando se tenía pleno conocimiento de que se encontraba radicando en la República del Perú; haberle impuesto abogados defensores de oficio que no realizaron ningún acto de defensa efectiva; haber incorporado una supuesta prueba extraordinaria que no cumplía con los requisitos legales; la falta de suspensión de audiencia de juicio oral, de conformidad al art. 335.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando se produce la aceptación de prueba extraordinaria; por haber producido prueba que no fue ofrecida en ninguna de las acusaciones; y por procesarla en base a la mencionada norma y no a la Ley de Responsabilidad de altos funcionarios del Estado, que se encontraba vigente, toda vez que se le está procesando por un acto cometido en el ejercicio de sus funciones como Prefecta del Departamento; 5) El 7 de agosto de 2018, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida interpuestas por el abogado defensor de oficio, lo que no significa que se haya aceptado tácitamente la resolución de 12 de marzo de 2018 ahora impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional, cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- III.3.
- CONFIRMAR