SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
i)
José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, refirió que: i) La accionante no explicó de qué clase de excepciones o incidentes se trataban, cuando denunció la vulneración de sus derechos y garantías; ii) El Auto de 12 de marzo de 2018 deviene de una acción de amparo constitucional, que concedió la tutela a la impetrante cuando el proveído de “8 de mayo de 2017” (sic), ya había establecido que los incidentes planteados eran extemporáneos; en la resolución ahora impugnada también se afirmó sobre su extemporaneidad, señalando que precluyó el momento procesal para presentarlos, es decir dentro del juicio oral; iii) Se consideró que la causa penal inició con anterioridad a las modificaciones realizadas al art. 314 del CPP a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que estableció un plazo fatal para interponer las excepciones o incidentes de diez días a partir del inicio de las investigaciones, y esos argumentos fueron utilizados para rechazarlos, sin que por ello sea una resolución arbitraria e ilegal; iv) El art. 315 del CPP prevé que el rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos; y el incidente planteado en el juicio oral, concerniente a la notificación de la imputada a través de edictos, alegaba los mismos motivos, pues no se denunciaron nuevos hechos, ya fue resuelto; v) Los incidentes interpuestos por el abogado defensor de oficio fueron resueltos mediante Resolución de 11 de agosto de 2015 y esa determinación no fue apelada por lo que quedó ejecutoriada; sin embargo, en apelación restringida, la defensa pretendió alegar inobservancia e inaplicabilidad de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, aspecto que también fue respondido argumentando que la comisión del hecho delictivo fue anterior a la referida ley; vi) Resueltos los incidentes en juicio oral, el abogado defensor, no realizó la protesta de que haría uso de la apelación incidental junto con la apelación restringida; vii) La intención de la accionante fue únicamente dilatar el proceso, e impedir que se remita en casación el proceso en tanto no se resuelva la acción de amparo constitucional; y, viii) Si bien apeló la resolución que dio respuesta a sus incidentes, lo hizo de manera tardía y también fue rechazada su apelación mediante Resolución de 23 de abril de 2018, respecto a la cual no dijo nada, demostrando con ese actuar que se trata de un acto consentido y resulta aplicable el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional, cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- III.3.
- CONFIRMAR