SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

i)

Marcos Abel Miranda Castro, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, presentó informe escrito el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 68 a 69 vta., manifestando que: i) El 17 de junio del mismo año, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, la cual fue apelada, y resuelta por el Auto de Vista de 18 de agosto del citado año, donde se dispuso medidas cautelares, entre las que se encontraba la detención domiciliaria con dos custodios policiales; ii) En una anterior oportunidad, el peticionante de tutela solicitó la modificación de las medidas cautelares, que fue rechazada el 13 de septiembre del referido año, en consecuencia presentó recurso de apelación, al cual posteriormente desistió “…en hechos significa CONVALIDACIÓN DE CONSENTIMIENTO sobre el acto…” (sic); iii) Su intervención dentro el proceso penal, fue en la audiencia de modificación de medidas cautelares, en suplencia legal de su equivalente Primero;       iv) Nuevamente, solicitó el impetrante de tutela, la modificación de las medidas cautelares, disponiéndose su rechazo, mediante Auto Interlocutorio de 29 de octubre del enunciado año, toda vez que no se presentaron elementos nuevos, en estricta aplicación al art. 250 del CPP, ya que fue considerada esa prueba, en la audiencia de modificación de 13 de septiembre del indicado año; v) El accionante apeló dicha disposición, y mediante Auto de Vista de 15 de noviembre del referido año, se declaró parcialmente procedente la apelación incidental, disponiendo un custodio, que a la presente fecha no se ejecutó, por lo tanto se encuentra pendiente de cumplimiento, lo cual imposibilita se anteponga esta acción tutelar; y, vi) El incumplimiento de la Policía respecto a los custodios, no es responsabilidad del Órgano Judicial, queriendo usar a su favor, al pedir la modificación de las medidas cautelares.

Al respecto, el Auto  de Vista de 15 de noviembre de 2018, precisó que: i) “…del legajo de apelación lo que establece el art. 7 del C.P.P, que dice: ‘la aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional, cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos del imputado, deberá estarse a lo que sea a los más favorables para este’, (…) aplicando el principio de favorabilidad, dispone modificar la medida sustitutiva de la detención preventiva del imputado de la detención domiciliaria con 2 custodios Policiales a cargo del imputado, debiendo ser la misma detención domiciliaria con 1 custodio policial a costa del imputado, en relación a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba que también ha expresado como agravios el imputado en la presente audiencia, se evidencia de manera parcial este aspecto, por lo que en este sentido si se hubiese causado también agravio” (sic); y, ii) Las medidas cautelares por la característica de excepcionalidad de la detención preventiva en relación a su revisibilidad o variabilidad, pueden ser modificadas según las causales previstas por ley, como en el presente caso.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza al justiciable que el Tribunal de alzada o el Juez inferior, tienen la obligación de fundamentar o motivar sus resoluciones a tiempo de emitirlas, el Tribunal de apelación, en el fallo que pronuncie, debe precisar de forma objetiva, los elementos en los que se fundó a momento de revocar, disponer o modificar las medidas sustitutivas, exponer la fundamentación legal y señalar las normas que fueron la base de la determinación, de modo que se guarde una estructura de forma y de fondo, de manera clara y concisa, no siendo necesario que la  misma sea extensa o ampulosa.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas declararon procedente en parte, el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, los cuales desarrollaron el fallo dando respuesta de forma concisa a los puntos de agravio, toda vez que, relacionaron los hechos fácticos bajo un análisis jurídico y considerando el principio de favorabilidad, el cual fue la base para modificar la medida sustitutiva, imponiéndole una medida menos gravosa; por lo que, no se advierte que los Vocales demandados hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.