SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

III.3.2.  Sobre la congruencia

Al respecto, el accionante denuncia que el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2018, tras considerar las pruebas que fueron objeto del recurso de apelación incidental, de manera incongruente determinaron modificar las medidas sustitutivas impuestas, disponiendo la persistencia de dicha medida impuesta, con un custodio policial, utilizando de manera irracional y antojadiza las normas aplicables al caso, denotando de ello, lo que impetrante de tutela reclama es la inobservancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso en su vertiente interna.

En este entendido, de lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende como congruencia interna la unidad congruente del fallo emitido, es decir, que la misma deba conservar un hilo conductor, el cual no sea contradictorio entre los puntos tratados y lo dispuesto.

En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista  cuestionado, resolvió la modificación de las medidas     cautelares, disponiendo que su detención preventiva sea con     un custodio policial, a través de la consideración de los    elementos pertinentes a tal efecto, considerando el principio      de favorabilidad aplicado, respecto a la representación del Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana         y el decreto de 17 de octubre del mismo año, los cuales se refieren a la falta de recursos humanos, para designar     custodios de su institución, aspectos que llevaron a las autoridades demandadas a determinar lo dispuesto, no siendo evidente que la resolución cuestionada sea incongruente, denotándose por el contrario la existencia de un hilo      conductor, que dota de racionalidad al Auto de Vista       precitado; por lo que, respecto a este punto, también corresponde denegar la tutela.

Por otro lado, la acción de libertad puede tutelar el derecho a      la dignidad, cuando este se encuentre directamente vinculado    al derecho a la libertad física, como ocurre en los casos donde   la condición del privado de libertad se agrava a consecuencia     de una medida ilegal; aspecto que no argumenta el       impetrante de tutela, limitándose a enunciarlo, por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto.

Por otra parte el peticionante de tutela, reclama como vulnerado su derecho al trabajo y la presunción de inocencia, pretensiones que no pueden ser dilucidadas a través de la presente acción, toda vez que, por su naturaleza jurídica la acción de libertad, no tutela los derechos señalados, en consecuencia no merece razonamiento alguno.