SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
III.1.
Conforme el entendimiento inicial adoptado por el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0133/2000-R del 17 de febrero, se estableció que el recurso de hábeas corpus, previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), dada la naturaleza de los derechos fundamentales que tutelaba, no se encontraba sujeto al agotamiento de otros medios de impugnación como requisito para su interposición; por lo que, no estaba sujeto al requisito de subsidiariedad.
Dicho entendimiento, fue posteriormente modulado por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que constituyó el primer antecedente sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus sostuvo que, cuando la norma procesal prevé medios y mecanismos de defensa, idóneos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados, previamente a la activación de la jurisdicción constitucional, además refirió que: “…De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- III.
- III.1.
- inoportunos o inconducentes.
- Si antes de existir imputación formal
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno
- se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones
- Juan Rojas Apaza
- CONFIRMAR