SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que a consecuencia de una denuncia verbal por la supuesta comisión del delito de estafa, fue remitida por un funcionario policial -demandado- a dependencias de la FELCC; el Fiscal Analista -codemandado- no se habría percatado que no existía proceso aperturado en su contra a momento de la detención tampoco se la encontró en flagrancia, denunciando por ello la ejecución de una aprehensión ilegal.

A través de los precedentes constitucionales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sentó que la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, está determinada en los supuestos que existan medios idóneos para reparar de manera pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; asimismo, en circunstancias donde no exista comunicación del inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal y los actos denunciados de lesivos -sean efectuados por funcionarios policiales o por el Fiscal de Materia-, y que se encuentren vinculados con la investigación de un hecho criminal, deben ser puestos a conocimiento ante el Juez mencionado quien ejerce el control jurisdiccional, previo acudir a la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede advertir que la impetrante de tutela fue denunciada por la supuesta comisión del delito de estafa, consecuentemente los actos denunciados de lesivos, se encuentran vinculados con una investigación criminal y de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, en cuestiones vinculadas a un delito, cuando no haya sido sorteado a un Juez de Instrucción Penal de turno quien ejerce el control jurisdiccional de los actos investigativos propios de la actividad policial o fiscal; entonces corresponde a la prenombrada acudir al Juez mencionado, ya que es la autoridad competente para conocer las denuncias concernientes a la vulneración de su derecho a la libertad, hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que, no se agotó las instancias intra procesales de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la problemática planteada.