SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que a consecuencia de una denuncia verbal por la supuesta comisión del delito de estafa, fue remitida por un funcionario policial -demandado- a dependencias de la FELCC; el Fiscal Analista -codemandado- no se habría percatado que no existía proceso aperturado en su contra a momento de la detención tampoco se la encontró en flagrancia, denunciando por ello la ejecución de una aprehensión ilegal.
A través de los precedentes constitucionales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sentó que la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, está determinada en los supuestos que existan medios idóneos para reparar de manera pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; asimismo, en circunstancias donde no exista comunicación del inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal y los actos denunciados de lesivos -sean efectuados por funcionarios policiales o por el Fiscal de Materia-, y que se encuentren vinculados con la investigación de un hecho criminal, deben ser puestos a conocimiento ante el Juez mencionado quien ejerce el control jurisdiccional, previo acudir a la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede advertir que la impetrante de tutela fue denunciada por la supuesta comisión del delito de estafa, consecuentemente los actos denunciados de lesivos, se encuentran vinculados con una investigación criminal y de acuerdo a la jurisprudencia citada supra, en cuestiones vinculadas a un delito, cuando no haya sido sorteado a un Juez de Instrucción Penal de turno quien ejerce el control jurisdiccional de los actos investigativos propios de la actividad policial o fiscal; entonces corresponde a la prenombrada acudir al Juez mencionado, ya que es la autoridad competente para conocer las denuncias concernientes a la vulneración de su derecho a la libertad, hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que, no se agotó las instancias intra procesales de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- III.
- III.1.
- inoportunos o inconducentes.
- Si antes de existir imputación formal
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno
- se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones
- Juan Rojas Apaza
- CONFIRMAR