SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

1)

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa, al debido proceso, “nom bis in ídem” y “al estudio”; toda vez que: 1) El Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, en una primera instancia por Resolución del Consejo Superior 21/16 de 13 de junio de 2016, dispuso su baja de la citada institución castrense; contra la cual interpuso una primera acción de amparo constitucional, la que mediante Resolución 533/2016 de 27 de diciembre, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación y ordenando que el “Tribunal Disciplinario” inicie un nuevo proceso disciplinario si correspondiere; sin embargo, luego de haberlo reincorporado, dispusieron ilegalmente una nueva investigación emitiéndose la Resolución 02/17 de 20 de enero de 2017, sin haberse anulado la antes referida Resolución 21/16 que dispuso su baja definitiva, siendo pronunciados dos fallos por los mismos hechos; por lo que, interpuesto el recurso de Revocatoria, lo que mereció la Resolución 01/2017 de “…siete (02) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete Años…” (sic) que confirmó la referida disposición sin haberse pronunciado sobre todos sus agravios; y, 2) Ante el Recurso Jerárquico que interpuso, el “Jefe Dpto. VI-ENS., II.NN. y Doctrina del EMGAB”, a través de un oficio y sin ninguna fundamentación y sin pronunciarse sobre los agravios expuestos, desestimó su recurso a través de una nota DPTO. VI. DIR. II. OO. 02/18 de 2 de enero de 2018 y no mediante una Resolución; por lo que, se incumplió la Resolución de la acción de amparo constitucional antes citada.

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa, al debido proceso, “nom bis in ídem” y “al estudio”; toda vez que: 1) El Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, en una primera instancia por Resolución del Consejo Superior 21/16 de 13 de junio de 2016, dispuso su baja de la citada institución castrense; contra la cual interpuso una primera acción de amparo constitucional, la que mediante Resolución 533/2016 de 27 de diciembre, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación y ordenando que el “Tribunal Disciplinario” inicie un nuevo proceso disciplinario si correspondiere; sin embargo, luego de haberlo reincorporado, dispusieron ilegalmente una nueva investigación emitiéndose la Resolución 02/17 de 20 de enero de 2017, sin haberse anulado la antes referida Resolución 21/16 que dispuso su baja definitiva, siendo pronunciados dos fallos por los mismos hechos; por lo que, interpuesto el recurso de Revocatoria, lo que mereció la Resolución 01/2017 de “…siete (02) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete Años…” (sic) que confirmó la referida disposición sin haberse pronunciado sobre todos sus agravios; y, 2) Ante el Recurso Jerárquico que interpuso, el “Jefe Dpto. VI-ENS., II.NN. y Doctrina del EMGAB”, a través de un oficio y sin ninguna fundamentación y sin pronunciarse sobre los agravios expuestos, desestimó su recurso a través de una nota DPTO. VI. DIR. II. OO. 02/18 de 2 de enero de 2018 y no mediante una Resolución; por lo que, se incumplió la Resolución de la acción de amparo constitucional antes citada.

En ese orden, identificado el objeto del problema jurídico constitucional planteado corresponde dejar establecido que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no corresponde la activación de una nueva acción tutelar como mecanismo de impugnación o cuestionamiento de la Resolución 02/18 -ahora observada- ni sus efectos recursivos subsecuentes; toda vez que, dicho fallo fue emitido como emergencia y efecto de la primigenia acción de amparo constitucional interpuesta, que en definitiva devino en la concesión parcial de la tutela dispuesta a través de la SCP 0274/2017-S3 de 5 de abril; por lo que, siendo las resoluciones de la justicia constitucional inimpugnables por su carácter de cosa juzgada, no corresponde cuestionar a través de la interposición de otra demanda de acción tutelar a aquella que proviene de un pronunciamiento emitido por este mismo Tribunal; toda vez que, ello implicaría desconocer la autoridad de la cosa juzgada constitucional ya enunciada y dar lugar a sucesivas e interminables acciones de defensa sobre una misma problemática.

En el caso en análisis, el ahora accionante al haber sido dado de baja de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca” en la gestión 2016 a través de un proceso administrativo instaurado en su contra, por la presunta comisión de una falta grave, planteó una acción de amparo constitucional dictándose la Resolución 533/2016, que le concedió la tutela en parte, disponiendo la Jueza de garantías que la referida Escuela Naval Militar, reincorporarlo al mismo curso de la carrera -cuarto año-, debiendo el “Tribunal Disciplinario” iniciar nuevamente el proceso disciplinario si así correspondiere, respetando sus derechos al debido proceso y a la petición, conforme la normativa vigente; además, de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales (Conclusión II.1); esta mencionada Resolución, elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional fue confirmada en parte por la SCP 0274/2017-S3, que decidió conceder la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en su elemento a la defensa, disponiendo que las autoridades demandadas en un plazo razonable, franqueen al impetrante de tutela los antecedentes del proceso, así como su notificación con la Resolución 21/16 de 13 de junio de 2016, que dispuso su baja de dicha institución castrense, a efectos de que haga uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico de considerarlo pertinente tal cual se tiene de la Conclusión II.1.1 del presente fallo constitucional; ante ello, el peticionante de tutela reclama el incumplimiento de la Resolución precedentemente citada bajo los extremos referidos en la problemática planteada; sin tomar en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico ya enunciado, no corresponde presentar una nueva acción tutelar que dentro sus connotaciones procesales denoten la emergencia del cumplimiento de un fallo constitucional anteladamente emitido, como se pretende en el presente caso.

Lo expuesto permite razonar en sentido que, si el accionante considera que el proceso administrativo y las nuevas resoluciones emitidas se apartaron de los lineamientos o razonamientos establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional ya pronunciada, o como señala incurren en un incumplimiento, necesariamente debió acudir ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías que emitió la Resolución, para que conozca y resuelva la denuncia de incumplimiento o sobrecumplimiento del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, dictado en la primera acción de amparo constitucional planteada, que resulta ser el mecanismo procesal constitucional idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales con dicha calidad procesal.

Bajo el marco procesal constitucional referido, resuelto el mismo -ya sea incumplimiento o sobrecumplimiento-, si aún considera el accionante que no se observó los términos en los cuales fue pronunciada la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá impugnar a través del mecanismo de queja a objeto de que éste Tribunal, en revisión considere su reclamo.

Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no corresponde activar una nueva acción de defensa, a objeto de pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional emitida dentro de una primera acción de amparo constitucional porque tiene calidad de cosa juzgada constitucional; correspondiendo en el presente caso, a merced de lo expuesto, denegar la tutela solicitada, aclarándole al accionante que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.