SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca” mediante Resolución del Consejo Superior 21/16 de 13 de junio de 2016, dispuso su baja de la citada institución castrense, conculcando sus derechos; por lo que, interpuso acción de amparo constitucional, lo que mereció que la Jueza de garantías por Resolución 533/2016 de 27 de diciembre, conceda en parte la tutela solicitada, disponiendo su reincorporación y ordenando que el Tribunal Disciplinario inicie un nuevo proceso disciplinario si correspondiere; en cumplimiento a la mencionada disposición, los hoy demandados el 10 de enero de 2017, procedieron a su reincorporación, siendo tan solo una formalidad; toda vez que, el Consejo Académico Superior, con el objeto de alejarlo definitivamente de la institución, resolvió nuevamente disponer su baja definitiva de la institución militar, sin siquiera haberle notificado con la mencionada Resolución 21/16, ni tampoco le franquearon fotocopias legalizadas de los antecedentes.
Refiere que, tras ser reincorporado a la nombrada Escuela Naval Militar, se dispuso ilegalmente el inicio de investigación en su contra, ordenando nuevos informes e incorporando nuevos hechos y faltas, de los cuales no tuvo conocimiento, ni la oportunidad de defenderse; sin embargo, se determinó su baja definitiva -de la citada Escuela Naval Militar- mediante Resolución del Consejo Académico Superior 02/17 de 20 de enero de 2017, sin que se hubiera anulado la Resolución del nombrado Consejo “21/16” que también dispuso su baja definitiva, ambas pronunciadas por los mismos hechos.
Exterioriza que ante la conculcación de sus derechos, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución 01/2017 “…de fecha siete (02) días del mes de mayo…” (sic), en el que se pronunció sólo sobre dos de los agravios planteados, inobservando derechos y garantías constitucionales, respecto a la obligación que tenía el a quo de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios expuestos, así como la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho al apartarse el inferior de los puntos cuestionados, vulnerando así su derecho al debido proceso en su componente “fundamentación” de las resoluciones.
Agrega que contra el citado fallo, interpuso recurso jerárquico que fue de conocimiento del “Jefe DPTO. VI-ENS., II.NN. y Doctrina del EMGAB”, quien desconociendo sus derechos, sin ninguna fundamentación, ni pronunciamiento sobre los agravios expuestos, desestimó su recurso a través de la nota DPTO. VI. DIR. II. OO. 02/18 de 2 de enero de 2018, inobservando lo dispuesto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) e incurriendo en incumplimiento de resoluciones de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- Fragmento 19
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…
- CONFIRMAR