SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Haciendo uso de la palabra en audiencia, la autoridad demanda mediante su abogado, manifestó que: i) El Consejo Disciplinario recomendó, de acuerdo a reglamento, la baja del cadete Salomón Ronald Rojas Mamani -hoy accionante-, decisión que fue remitida al Consejo Académico Superior que es un ente colegiado, el cual aprobó las recomendaciones del Consejo Disciplinario determinándose la baja del prenombrado; realizada dicha actuación, el aludido presentó una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, que se constituyó en “…juzgado de garantías constitucionales…” (sic), misma que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo “…reincorporar al cadete de 4to. año de la Escuela Naval Militar Salomón Ronald Rojas Mamani al mismo curso de la carrera en la cual se encontraba, debiendo el Tribunal Disciplinario iniciar nuevamente un proceso disciplinario si así correspondiere respetando el debido proceso y el derecho a la petición (…) se franquee por los demandados en el día copias legalizadas de las piezas de los antecedentes por los cuales se habría dispuesto la baja del accionante…” (sic); debiendo dar estricto cumplimiento a la resolución emanada por “autoridad jurisdiccional”, procediendo a la reincorporación del impetrante de tutela en la gestión 2017 y dando inicio a un nuevo proceso disciplinario, siendo evidente que la Jueza de garantías en ningún momento manifestó que se proceda a la nulidad de la Resolución “026/2016” que dispone la baja del peticionante de tutela; ii) La Resolución emitida por la referida Jueza de garantías, fue remitida de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en revisión resolvió confirmar en parte la Resolución 533/2016 de 27 de diciembre; y en consecuencia, “…1. Conceder la tutela solicitada únicamente respecto al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa (valga decir que le concede la tutela para que pueda ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos que pueda interponerse), 2. Al mérito a la tutela concedida se dispone que conforme a lo dispuesto la Jueza de garantías, las autoridades demandadas en un plazo razonable franqueen al accionante los antecedentes del proceso así como de notificarse al mismo con la resolución del consejo superior de la Escuela Naval Militar del 21/16 de 13 de junio de 2016 que dispuso su baja de esa institución castrense a efectos de que el mismo haga uso de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico de considerarlo pertinente…” (sic); iii) Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional en su análisis amplio, no fue expreso o determinativo en la decisión, ya que da a entender que lo obrado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del señalado departamento, quedaría anulado en cuanto a sus incidencias legales y dada su obligatoriedad; por lo que, la Escuela Naval Militar se ve obligada a cumplir con la notificación correspondiente “…de esta resolución del Consejo Superior N° 21/16…” (sic); y, iv) La Resolución que emite la Jueza de garantías es de cumplimiento obligatorio; por otra parte, la “SC” que emite la máxima autoridad del Estado Plurinacional, por su carácter vinculante da a entender que deja sin efecto todo lo obrado por la Jueza de garantías; sin embargo, se le hace conocer a dicha autoridad como va a obrar al respecto, puesto que de notificarse al ahora accionante, se estaría ingresando en el non bis in ídem que es una situación prohibida; por ello, amparados en el art. 53 del CPCo, que da lugar a la improcedencia a las acciones de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela.
Los miembros del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca” conformado por el Director, Sub Director, Jefe de Estudios y Jefe de Servicios; y, Secretario, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su citación cursante a fs. 292.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- Fragmento 19
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…
- CONFIRMAR