SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Claramente se tiene identificado en esta acción tutelar dos procesos: “…el primer proceso que está en conocimiento del juez de la niñez constituida en juez de garantías, ese proceso no es objeto de esta acción constitucional, sin embargo es importante hacer referencia a ese antecedente. Este proceso, este primer proceso ha incorporado efectivamente al caballero cadete Salomón Rojas, ni bien le incorpora el mismo día 10 de enero de 2017, asimismo voy a solicitar que están con los accionados…” (sic); b) El Consejo Disciplinario tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los agravios de manera específica; c) El Recurso Jerárquico claramente expresa la falta de pronunciamiento de dichos agravios; d) El “Jefe DPTO. VI-ENS., II.NN. y Doctrina del EMGAB”, no respondió el recurso mediante una resolución, sino que más al contrario se pronunció con una nota que refiere “…tengo a bien dirigirme a usted en atención al memorial de recurso jerárquico recepcionado en esta jefatura de departamento de fecha 14 de noviembre y de acuerdo a los informes del departamento VI, DIR SEGUNDO OO Nº 01 informe jurídico 01 de 2018 es pertinente hacer conocer que las fuerzas armadas en particular la armada boliviana y sus dependientes orgánicos como el departamento VI enseñanza, institutos navales y doctrina del EMGAP, se rige por lo establecido por la constitución política del estado que refiere en su Art. 245 la organización de la fuerzas armadas descansa en su jerarquía y disciplina, es esencialmente obediente no delibera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares, bajo este entendido al contenido de su memorial del recurso jerárquico para su conocimiento señalar que la Ley 2341 ley de procedimiento administrativo establece Art. 3 parágrafo II inciso f) que no están sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley inc. f) los procedimientos internos militares y de policía que se exceptúan por ley expresa al argumento de la normativa expuesta de carácter explicativo obligatorio el departamento VI de enseñanza de institutos navales y doctrina se ve obligado a desestimar su memorial…” (sic); e) La citada autoridad, no podía de ninguna manera desestimar su recurso atendiendo al “art. 180”, tenía que resolverlo de manera fundamentada, clara y precisa conforme a la Constitución Política del Estado; por lo que, suprimió sus derechos a la impugnación y a la defensa; f) El derecho al estudio establecido en el art. 17 de la CPE, fue restringido por la falta de atención al Recurso Jerárquico, no teniendo la posibilidad de continuar estudiando; y, g) Claramente se conculcó su derecho a no ser procesado dos veces por el mismo hecho.
Con el derecho a la dúplica el impetrante de tutela señaló que, existen dos procesos, “…es que se está intentando mezclar los proceso…” (sic), el primero siguió el cauce normal; el segundo, que ya cuenta con resolución sancionatoria, recurso de Revocatoria y Jerárquico habiéndose agotado la vía administrativa, el cual es objeto de esta acción tutelar; por lo que, no tiene nada que ver con los actos ilegales del otro proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- Fragmento 19
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…
- CONFIRMAR