SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
Fragmento 6
Jorge Roberto Jaldín Torríco, “JEFE DPTO. VI-ENS., II.NN. Y DOCTRINA DEL EMGAB.” de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, mediante informe escrito de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 295 a 297 vta., señaló que: 1) El hoy accionante en su recurso jerárquico argumentó que el Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar no tendría competencia para resolver el recurso de revocatoria, ya que el denominativo según el Reglamento de Disciplina de la antes referida Escuela Naval Militar, nombraría a dicha instancia máxima del Instituto como Consejo Superior Simplemente; 2) La acción de amparo constitucional es improcedente al no identificar claramente a los actores a ser citados, desconociendo incluso a qué gestión correspondería tal denuncia, por lo que no se adecúa a lo previsto en el Código Procesal Constitucional (CPCo) en sus arts. 3.5 y 33.2, el primero relacionado a las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, y el segundo sobre el “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificar o identificarlo”; y, 3) La presente acción tutelar no procede contra actos libre y expresamente consentidos, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y, cuando la omisión de la servidora o servidor público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley; en ese entendido, el impetrante de tutela en su memorial hizo referencia al derecho a la impugnación “…El JEFE DPTO. VI-ENS., II.NN. Y DOCTRINA DEL EMGAB. C. Almte. Roberto Jaldin Torrico, en vez de resolver mi Recurso Jerárquico, como es su deber a fin de garantizar el efectivo ejercicio de mi derecho a la impugnación, siendo que lo constituía era presentar un Memorial de Acción de Cumplimiento a dicha respuesta que se le emitió…” (sic), y no así presentar acción de amparo constitucional la misma que se halla sustentada y corroborada por la ratio decidendi de la SC “1369/2001” de 30 de septiembre; bajo esa lógica y razonamiento jurisprudencial, se podrá advertir que el peticionante de tutela tenía pleno conocimiento, que si bien el “Dpto. VI” emitió ese oficio de respuesta desestimando su recurso jerárquico, el próximo paso a seguir era pedir a dicha jefatura de departamento el cumplimiento del mismo, constituyéndose este actuar en un requisito de improcedencia de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- Fragmento 19
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…
- CONFIRMAR