SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

Fragmento 6

Jorge Roberto Jaldín Torríco, “JEFE DPTO. VI-ENS., II.NN. Y DOCTRINA DEL EMGAB.” de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, mediante informe escrito de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 295 a 297 vta., señaló que: 1) El hoy accionante en su recurso jerárquico argumentó que el Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar no tendría competencia para resolver el recurso de revocatoria, ya que el denominativo según el Reglamento de Disciplina de la antes referida Escuela Naval Militar, nombraría a dicha instancia máxima del Instituto como Consejo Superior Simplemente; 2) La acción de amparo constitucional es improcedente al no identificar claramente a los actores a ser citados, desconociendo incluso a qué gestión correspondería tal denuncia, por lo que no se adecúa a lo previsto en el Código Procesal Constitucional (CPCo) en sus arts. 3.5 y 33.2, el primero relacionado a las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, y el segundo sobre el “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificar o identificarlo”; y, 3) La presente acción tutelar no procede contra actos libre y expresamente consentidos, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y, cuando la omisión de la servidora o servidor público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley; en ese entendido, el impetrante de tutela en su memorial hizo referencia al derecho a la impugnación “…El JEFE DPTO. VI-ENS., II.NN. Y DOCTRINA DEL EMGAB. C. Almte. Roberto Jaldin Torrico, en vez de resolver mi Recurso Jerárquico, como es su deber a fin de garantizar el efectivo ejercicio de mi derecho a la impugnación, siendo que lo constituía era presentar un Memorial de Acción de Cumplimiento a dicha respuesta que se le emitió…” (sic), y no así presentar acción de amparo constitucional la misma que se halla sustentada y corroborada por la ratio decidendi de la SC “1369/2001” de 30 de septiembre; bajo esa lógica y razonamiento jurisprudencial, se podrá advertir que el peticionante de tutela tenía pleno conocimiento, que si bien el “Dpto. VI” emitió ese oficio de respuesta desestimando su recurso jerárquico, el próximo paso a seguir era pedir a dicha jefatura de departamento el cumplimiento del mismo, constituyéndose este actuar en un requisito de improcedencia de la presente acción tutelar.