SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Barly Durán Montero, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., entidad bancaria tercera interesada en la presente acción tutelar, indicó en audiencia que: a) El accionante incurre en falta de lealtad procesal, al relatar los hechos de manera incorrecta; en ese sentido, en 2014, el Banco que representa, inició acción ejecutiva contra Beimar Fulguera Llusco, no así contra el hoy accionante, quien es padre del demandado. En virtud a lo anotado, si el impetrante de tutela consideraba la vulneración de sus derechos, debió apersonarse por la vía idónea, no así mediante el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la causa, restringida a las partes procesales, de conformidad al art. 27 del CPC; b) El peticionante de tutela alega la existencia de una Sentencia y anotación preventiva que causan agravio a su derecho propietario, sin considerar que incluso tiene una anotación preventiva de una transferencia realizada en 2016, cuando el proceso inició en 2014; anotación que además fue efectuada por una suma irrisoria de Bs40 000.-(cuarenta mil bolivianos); c) Mario Fulguera Ninaja no es parte del proceso, en ese orden, no podía plantear objeción alguna al avalúo ordenado por el Juez de la causa, quien en virtud al art. 194 del CPC, designó a perito. A mayor abundamiento, de lo previsto en el art. 201 del Código anotado, se tiene que el accionante, insiste, no es parte del proceso; por lo que, no podía impugnar el avalúo; d) No es viable ampliar la acción de amparo constitucional sobre temas no señalados en la demanda tutelar; e) El solicitante de tutela presentó varias acciones de amparo constitucional, impugnando distintos actuados del proceso ejecutivo; f) Si el mismo consideraba que el Auto 214, causaba lesión a sus derechos, debió formular el recurso idóneo al efecto, no así la presente acción de defensa, que se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, no teniendo constancia de haberse presentado recurso alguno contra el Auto precitado; y, g) “Las nulidades” que el impetrante pide, no se encuentran conforme a la SC “53/2018”.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, expresó causar extrañeza que el accionante indique que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no hubiera objetado que el mismo no fuera parte del proceso, por cuanto, en todo el contenido de la contestación a la apelación, se impugnó aquello, pidiendo al Juez de la causa que se rechace el recurso precisamente por dicho motivo, siendo que no podía formular alzada alguna. Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela incoada, enfatiza que, por previsión del art. 253 del CPC, se pueden impugnar decisiones dictadas en ejecución de sentencia; teniendo además el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación; ambos recursos que no fueron planteados por la parte impetrante.