SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Barly Durán Montero, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., entidad bancaria tercera interesada en la presente acción tutelar, indicó en audiencia que: a) El accionante incurre en falta de lealtad procesal, al relatar los hechos de manera incorrecta; en ese sentido, en 2014, el Banco que representa, inició acción ejecutiva contra Beimar Fulguera Llusco, no así contra el hoy accionante, quien es padre del demandado. En virtud a lo anotado, si el impetrante de tutela consideraba la vulneración de sus derechos, debió apersonarse por la vía idónea, no así mediante el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la causa, restringida a las partes procesales, de conformidad al art. 27 del CPC; b) El peticionante de tutela alega la existencia de una Sentencia y anotación preventiva que causan agravio a su derecho propietario, sin considerar que incluso tiene una anotación preventiva de una transferencia realizada en 2016, cuando el proceso inició en 2014; anotación que además fue efectuada por una suma irrisoria de Bs40 000.-(cuarenta mil bolivianos); c) Mario Fulguera Ninaja no es parte del proceso, en ese orden, no podía plantear objeción alguna al avalúo ordenado por el Juez de la causa, quien en virtud al art. 194 del CPC, designó a perito. A mayor abundamiento, de lo previsto en el art. 201 del Código anotado, se tiene que el accionante, insiste, no es parte del proceso; por lo que, no podía impugnar el avalúo; d) No es viable ampliar la acción de amparo constitucional sobre temas no señalados en la demanda tutelar; e) El solicitante de tutela presentó varias acciones de amparo constitucional, impugnando distintos actuados del proceso ejecutivo; f) Si el mismo consideraba que el Auto 214, causaba lesión a sus derechos, debió formular el recurso idóneo al efecto, no así la presente acción de defensa, que se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, no teniendo constancia de haberse presentado recurso alguno contra el Auto precitado; y, g) “Las nulidades” que el impetrante pide, no se encuentran conforme a la SC “53/2018”.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, expresó causar extrañeza que el accionante indique que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no hubiera objetado que el mismo no fuera parte del proceso, por cuanto, en todo el contenido de la contestación a la apelación, se impugnó aquello, pidiendo al Juez de la causa que se rechace el recurso precisamente por dicho motivo, siendo que no podía formular alzada alguna. Respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela incoada, enfatiza que, por previsión del art. 253 del CPC, se pueden impugnar decisiones dictadas en ejecución de sentencia; teniendo además el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación; ambos recursos que no fueron planteados por la parte impetrante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR