SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De manera previa, corresponde aclarar que, el estudio a realizarse se ciñe a verificar si la jurisdicción constitucional puede o no analizar lo resuelto por el Auto Interlocutorio 214, mismo que precisamente pide se deje sin efecto en la acción incoada; no pudiendo efectuar alusión alguna respecto a otros hechos impugnados en audiencia, considerados como actos ilegales, relativos a la falta de respuesta a cuatro memoriales presentados, entre otros, por cuanto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente (III.4), aquello no es viable, tomando en cuenta que no pueden alterarse los hechos y derechos expuestos en la demanda tutelar incoada, en desmedro del derecho a la defensa de la parte demandada.
Efectuada dicha precisión, corresponde indicar que, en el marco del detalle efectuado por el Tribunal de garantías, en la Resolución revisada, en base a los antecedentes del proceso remitidos a su consideración; el accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 214 (Conclusión II.11), que fue rechazado por la autoridad judicial, concediendo sin embargo, la alzada en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para lo que, el impetrante de tutela proporcionó los respectivos recaudos de ley (Conclusión II.12). Cuestiones que demuestran la existencia de una vía abierta de reclamo a fin de dejar sin efecto lo decidido en el Auto impugnado por la demanda tutelar; en ese orden, habiendo interpuesto el accionante un medio ordinario de reclamo en defensa de sus derechos, que se encuentra pendiente de resolución, motiva que la jurisdicción constitucional no pueda efectuar estudio de fondo alguno en relación a las pretensiones deducidas en sede constitucional, considerando que, en virtud a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, la competencia de la jurisdicción constitucional no puede abrirse cuando se advierte la utilización de un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, que no se hubiera agotado, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución.
Corresponde resaltar además que, no obstante de invocarse en la acción de defensa de examen, un presunto daño irreparable como excepción a agotar las vías de reclamo y merecer una tutela inmediata y directa; en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que, la jurisprudencia constitucional establece que, el mismo supone que, en caso de no concederse la tutela, existe una inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloca al accionante en un estado de necesidad que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional. Sin embargo, se exige a dicho efecto que, el solicitante de tutela demuestre mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata; no siendo suficiente solicitar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad únicamente detallando hechos que a su criterio, pudieran derivar en los citados daños graves e irreparables. Aspectos no evidenciables en el asunto de examen, en el que, la parte impetrante de tutela sólo invocó la constancia de un daño irreparable, por la existencia de un Auto que fija fecha y hora de segundo remate, con riesgo de aprobarse el mismo y disponer mandamiento de desapoderamiento, sin hacer mayores alusiones al respecto; impugnando además el Auto 214, el 23 y 30 de julio de 2018, fecha de interposición de la acción de amparo constitucional; lo que permite deducir a este Tribunal, la inexistencia del daño irremediable e irreparable invocados.
En el marco de lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, por inobservancia del principio de subsidiariedad, considerando que, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, la parte impetrante debe agotar previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, todas las vías intraprocesales de reclamo reguladas para la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional. Vía de reclamo que, según lo detallado en la Conclusión II.12, se encuentra aún pendiente de resolución, motivando por ende, que las irregularidades denunciadas en la jurisdicción constitucional, no puedan ser analizadas, no habiéndose advertido, conforme se desarrolló supra, la existencia de alguna causal para prescindir de la naturaleza subsidiaria que caracteriza a esta acción de defensa, lo que, sin duda, conlleva la imposibilidad de examinar y resolver, los aspectos demandados en este mecanismo constitucional presentado, en previsión de la norma contenida en el art. 53.1 y 3 y 54.I del CPCo.
En virtud a las razones anotadas, compele confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que, de manera correcta y con similares fundamentos, determinó denegar la tutela pretendida por la parte accionante, sin realizar estudio de fondo alguno respecto a las pretensiones efectuadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR