SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra su hijo Beimar Fulguera Llusco; en aplicación analógica de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0136/2003-R de 6 de febrero y 0299/2010-R de 7 de junio, teniendo capacidad para hacer uso de mecanismos legales en su defensa, formuló en ejecución de sentencia, recurso de apelación contra la Sentencia 78 de 7 de agosto de 2015, fundamentando la existencia de una anotación preventiva sobre transferencia de propiedad, situada en el “casillero Nº 10”, de la matrícula computarizada 7011060009549; recurso que al merecer traslado y ser contestado por la entidad demandante, mereció la Resolución 554 de 28 de agosto de 2017, concediéndose el mismo ante el superior en grado, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas del proceso.
No obstante lo anotado, en forma posterior, en oportunidad en la que solicitó aclaración del estudio pericial efectuado por el Arquitecto Cristhian Roberto Vega Rodríguez, petición sustentada en el art. 201.I del Código Procesal Civil (CPC), al existir inconsistencias respecto al precio y variación en la tasación del inmueble a ser rematado, a cuyo efecto, adjuntó otra pericia elaborada por el Ingeniero, Francisco Viruez Vargas, advirtiendo una diferencia abismal en cuanto al precio del valor comercial en relación al primer avalúo que arrojaba la suma de $us98 314,40.-(noventa y ocho mil trescientos catorce 40/100 dólares estadounidenses), y al segundo avalúo por el monto de $us130 265,38.-(ciento treinta mil doscientos sesenta y cinco 38/100 dólares estadounidenses); habiendo objetado por su parte, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el avalúo pericial aparejado de su parte, sin indicar porqué dos estudios científicos arrojan dos precios manifiestamente distintos; el Juez demandado, dictó la Resolución 40 de 25 de enero de 2018, declarando probada la objeción presentada, bajo el argumento que su persona, no formaría parte de la litis; cuestión a la que no se arribó de forma expresa, sino mediante un breve comentario, no habiéndose considerado, entre varios, que la autoridad demandada admitió incluso el recurso de apelación deducido de su parte contra la Sentencia de primera instancia; por lo que, correspondía aclarar el avalúo pericial conforme requirió.
Agrega que, en virtud a que no fue excluido del proceso ejecutivo por decisión expresa ni se rechazó su intervención bajo ninguna circunstancia, además de la solicitud de aclaración referida supra, objetó el estudio pericial, mereciendo la providencia de 15 de febrero de 2018; por la que, el Juez demandado, indicó: “En lo principal, y al Otrosí 1ro., estese al tramitado en el presente proceso” (sic); en cuyo mérito requirió al Juez demandado pronunciamiento inmediato, dictando la autoridad judicial el Auto de 11 de mayo del año señalado, determinando estar a lo ordenado en el Auto 214 de 2 de mayo de 2018, no siendo su persona parte del proceso; no obstante, en el Auto indicado se efectúa alusión a una petición de nulidad de obrados, no así al memorial de objeción al peritaje; confirmándose lo decidido, invocando que no es parte del proceso, mediante Auto de 214 del mes y año precitados.
Precisa, en ese marco que, planteó incidente de nulidad de obrados por la existencia de dos posiciones y formas de resolución dentro de un mismo proceso por el Juez de la causa; resolviéndose por el antes mencionado Auto 214, en sentido que no es parte del proceso, y que no es motivo de nulidad el lapsus calami de haber titulado el acta que resolvió el incidente como audiencia preliminar; cuestiones que no afectan el fondo de lo resuelto por el juzgador y que lo colocaron en indefensión. En ese orden, invoca que la autoridad demandada incurrió en lesión de derechos y garantías constitucionales, ante la falta de respuesta al memorial de objeción al peritaje, y otros; y, al haber primero aceptado su apersonamiento ante la apelación que dedujo y después excluirlo con simples providencias sin efectuar la compulsa respectiva, conllevando una contradicción evidente.
Finalmente, manifiesta que, procede la acción de amparo constitucional prescindiendo de su carácter subsidiario, por la inminencia del daño irremediable e irreparable, constando la existencia de un Auto que fija fecha y hora para segundo remate, que fue ejecutado con riesgo de aprobarse el mismo y disponer posteriormente desapoderamiento. Por lo que, pide dejar sin efecto el Auto 214, que en ningún momento resolvió el tema de fondo del incidente, incurriendo en incongruencia y fundamentación, al no tratar el problema de fondo contenido en el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- 1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR