SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

1)

Juan Manuel Chevarria Barrios, Director General Ejecutivo; Carmen Gabriela Vargas Doria Medina, Jefa de la Unidad Jurídica; y, Álvaro Enrique Soruco Romero, Responsable de Gestión Jurídica, todos del CODESUR Cochabamba 2018, mediante informe presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 145 a 150 y en audiencia, expresaron que: 1) La empresa Arte Bolivia S.R.L. presentó un plan de ejecución estableciendo guiones, ensayos, recursos humanos, logística y otros, donde se instruyó que exista una supervisión y seguimiento puntual a todas las actividades y despliegue logístico por la empresa mencionada, para el desarrollo de toda la actividad de Encendido y Recorrido del Fuego Suramericano durante los          XI Juegos Suramericanos CODESUR Cochabamba 2018, la que se desplegaría en varios departamentos, encomendándose dichas tareas y labores a la comisión de recepción y otros personeros de la entidad contratante. Asimismo, comprometió la entrega del plan de ejecución del evento y puestas en escena del plan de encendido y recorrido del fuego suramericano, demostraciones, pruebas técnicas, presencia de recursos humanos, guiones literarios y que debió ser desarrollado en todos los actos previstos para el evento; pruebas en tiempo, lugar y espacio real de elencos, equipo de apoyo, actuaciones, sistema de sonido, efectos, desplazamiento en escenario, efectos de luces, sistemas de video y otros; un equipo mínimo de trabajo compuesto de recursos humanos capacitado, personal clave de acuerdo a especificaciones técnicas y lo suscrito en el contrato; sin embargo, el proponente y proveedor del servicio, no cumplió con dicho personal clave ni con su propia propuesta de adjudicación menos con el plan de ejecución del evento, tampoco con las características técnicas del servicio definidas en el contrato; 2) La comisión de recepción de CODESUR, emitió el Informe CITE: CODESUR-RPCD 060/2018 de 10 de mayo, de conformidad al proceso de contratación del servicio indicado, en el cual exponen técnicamente los incumplimientos incurridos por la empresa accionante, quedando expuestos mayores detalles en el informe de conformidad, por lo que, se demostró objetivamente, clara y expresamente que no cumplió con los compromisos asumidos en su propuesta, por cuanto no ejecutó el objeto del contrato, el plazo del servicio ni con las responsabilidades y obligaciones contractuales; es decir,  incumplió con la ejecución efectiva del Contrato CODESUR-CDNE 153/2018; 3) Con carácter previo a la resolución de contrato, se notificó con la Carta Notaria de intención de resolución de contrato por Cite: CODESUR/DESP/CAR 848/18 de 29 de mayo; empero, ni con la comunicación mencionada y menos la resolución de contrato fueron respondidos por la empresa, ni se interpuso recursos de objeción, por cuanto la         RA CODESUR DGE 0111/2018, para su emisión mereció un profundo análisis expuesto en el Informe Legal CODESUR-UJ 941/2018 de 7 de junio, mediante el cual se ratificó el incumplimiento de contrato; 4) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos de la subsidiariedad, circunstancia que no fue observada por el impetrante de tutela; toda vez que, no hizo uso de los recursos que le faculta la vía administrativa, conforme la línea jurisprudencial contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuando tuvo conocimiento de la determinación mencionada; 5) La Procuraduría General del Estado, emitió el “…DICTAMEN GENERAL 06/2014…” (sic), que rige para las Unidades Jurídicas y quienes tengan conocimiento de controversias emergentes de contratos administrativos, siendo claro que estos son actos administrativos. Así también lo estableció el Auto Supremo 286/2012 de   21 de agosto, cuando refiere que la “…‘gestión y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público, diremos que los actos emanados del órgano administrativo en cuanto a la ejecución, modificación o extinción de los contratos administrativos, constituyen actos administrativos propiamente dichos y por ello sujetos al derecho administrativo’…” (sic); y, 6) No son evidentes las vulneraciones denunciadas por la empresa accionante, puesto que con la resolución de contrato se le notificó con Nota CODESUR/DESP/CAR 848/18, a través de la “…Notaria de Gobierno de Ciudad de La Paz…” (sic), procediéndose a pedir los informes respectivos y emitir la decisión de resolución de contrato, como acto administrativo conclusivo en resguardo y aplicación del debido proceso. Posteriormente se tuvo reunión a fin de poder arribar a conciliación de saldos, donde la empresa se comprometió a hacer conocer con documentación idónea los gastos en los cuales se incurrió para el cumplimiento del contrato, en atención de su propio plan de ejecución presentado, sirviendo dicha reunión con el fin de aclarar todos los requerimientos impetrados, lo cual se suspendió para el 4 de junio del indicado año, asistiendo el accionante sin ningún respaldo documental de gastos, recayendo en una conducta informal e improvisada, por tanto, concluidas esa y otros reuniones sostenidas, se procedió en uso a sus atribuciones y facultades administrativas a la resolución de contrato vía determinación administrativa; por lo que, pidieron se “rechace” la tutela y se levante la medida cautelar dispuesta.