SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 216 a 226, denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de admisión de la acción tutelar de 7 del mencionado mes y año; bajo los siguientes fundamentos: i) La entidad contratante -CODESUR Cochabamba 2018- en observancia a lo estipulado en la Cláusula Vigésimo Cuarta del contrato Punto 26.2.5, por Nota CODESUR/DESP/CAR 848/18, comunicó a la empresa Arte Bolivia S.R.L. -accionante- la intención de resolución del contrato CODESUR-CDNE 153/2018, consignándose como el motivo el incumplimiento injustificado del plazo de entrega del servicio, requiriendo el apersonamiento del representante en el plazo de veinticuatro horas a sus oficinas, para llevar adelante una reunión a efectos de aclarar e informar sobre ciertos aspectos inherentes a las obligaciones contractuales asumidas, cumpliendo así con las reglas aludidas; ii) Se emitió la RA CODESUR DGE 0111/2018, haciendo mención a la Cláusula Vigésima Cuarta subnumeral 26.2.4 del Contrato, en el cual se estableció que la entidad demandada en cualquier momento puede resolver de manera unilateral y de pleno derecho sin necesidad de requerimiento y/o autorización judicial o extrajudicial alguna, además se envió la Carta Notariada; iii) Asimismo, el acto administrativo de resolución de contrato, se basó en el Informe Legal de CODESUR UJ 9412018 de 7 de junio, presentado por la autoridad demandada que concluye el incumplimiento de las Clausulas Quinta, Sexta, Séptima, Novena y Decimotercera del Contrato CODESUR CDNE 153/2019, por parte del impetrante de tutela; consiguientemente, se concluye que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto los datos e información que contiene son suficientes para establecer los motivos de la resolución que explica de manera clara las razones, rigiéndose estrictamente por lo determinado en el contrato que le faculta a resolver de manera unilateral en cualquier momento y de pleno derecho sin necesidad de requerimiento y/o autorización judicial o extrajudicial alguna e invocando una de las causales para dicha resolución estipulada en la RA CODESUR DGE 0111/2018, haciendo constar que es por incumplimiento de la empresa proveedora; iv) Con relación al contenido de las cartas enviadas por la empresa accionante pidiendo la reconsideración de esta decisión y sugiriendo una resolución por acuerdo mutuo, argumentando que las denuncias son injerencia de terceras personas o por la falta de supervisión, son hechos controvertidos que no pueden formar parte en la Resolución Administrativa, considerando que no emerge de un proceso contencioso, sino que tiene su origen en un procedimiento bajo la modalidad de contratación directa según la convocatoria de CODESUR Cochabamba 2018, lo que es válido y legítimo cuando se trata de contrato administrativo, correspondiendo que dichas cuestiones sean impugnados “…en la vía contenciosa administrativa, que resulta ser la idónea para la solución todos los conflictos en la ejecución de un contrato…” (sic); en ese sentido, se realizó el razonamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1486/2013 y 0135/2013; v) Con relación a que el solicitante de tutela no hubiera sido oído, esto no es evidente, puesto que la resolución del contrato se sujetó a un procedimiento acordado en el contrato, que fue cumplido taxativamente por CODESUR Cochabamba 2018; primero haciendo el anuncio de la intención de resolverlo y notificando a la empresa con la Carta Notariada, donde se le convocó a una reunión para el 30 de mayo del citado año, oportunidad en la que del acuerdo al acta adjuntada, consta que se ha llegado a plantear una resolución de contrato y a la conciliación de saldos acreedores y deudores, fijándose una nueva esta para el 4 de junio del referido año, y que este hecho ha sido reconocido y admitido por la empresa accionante, conforme se tiene de la carta enviada Cite/CBB-251/2018 a CODESUR Cochabamba 2018, señalándose otra reunión para la tarde, donde aquella presentaría la documentación y respaldos, y se realice la conciliación de saldos acreedores y deudores, que incumplió, pidiendo postergación y previamente exigió respuesta y requerimientos anteriores, entendiéndose que se le escuchó en las reuniones convocadas; consiguientemente, no puede argüir la vulneración del derecho a la defensa por indefensión voluntaria; vi) De lo expresado por el abogado apoderado de la empresa, indicó que se dio respuesta a dichas cartas, presentando en audiencia con la Carta Cite CODESUR-DEP-CAR-124/2018 de 10 de septiembre, donde se ratificaron todos los extremos, no advirtiéndose vulneración al derecho a la petición; y, vii) Finalmente, respeto del derecho al trabajo que deviene de la sanción administrativa de publicación de los datos de la empresa en el SICOES, solo responde al marco regulatorio para este tipo de contratos establecido en el art. 43 inc. j) del DS 0181, de lo cual tiene pleno conocimiento la empresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La necesaria diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.2. El proceso contencioso como medio idóneo para demandar resoluciones de contratos regulados por las NB-SABS
- Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, estas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- esta acción de defensa
- CONFIRMAR