SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

a)

La empresa accionante por intermedio de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) De acuerdo a los arts. 3 inc. d) del DS 0181 y 4 inc. e) del LPA, se presume el principio de buena fe entendida como la relación de los particulares con la administración pública, la confianza y la lealtad. Por otra parte, el art. 90 del DS 0181, especifican cuales son las resoluciones que pueden impugnarse dentro un proceso de contratación, las que aprueban la adjudicación y de declaratoria desierta, no siendo impugnable la RA CODESUR DGE 0111/2018, que resuelve el contrato conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; b) La “SCP 1800/2003 de 5 de diciembre” señala que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso es una vía judicial diferente, no siendo necesaria agotarla ni considerarse un prerequisito, para interponer la presente acción de defensa; no obstante, luego de haber sido notificada con la RA CODESUR DGE 0111/2018, inmediatamente solicitó su revocatoria y modificación sucesivamente mediante Notas “251 y 451/2018”; c) Se advierte que la Resolución cuestionada en una franca vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, pues en ninguno de sus acápites hace mención a la supervisión, ni a la obligación que tenían de comunicarles antes de que termine el recorrido del fuego suramericano y no después, ya que la nota de intención de resolver el contrato le fue notificado el 29 de mayo del citado año y el evento terminó el 26 de igual mes y año; es decir, cuando se habían cumplido con los pagos y desembolsos, de los cuales la entidad contratante no mencionó en ninguno de sus argumentos; y, d) Finalmente, se vulneró el derecho de petición; toda vez que, no respondió íntegramente las solicitudes presentadas anteriormente, desobedeciendo a la SC 1068/2010-R de       29 de agosto, que refiere a la obligación de dar una respuesta clara, precisa y congruente, y no solamente una ratificación de sus argumentos expuestos.