SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) CODESUR RPCD 158/2018 de 10 de abril, se adjudicó la organización del evento “Encendido y Recorrido del Fuego Suramericano Durante los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018”, bajo la modalidad de contratación directa, por un monto total de Bs1 390 150.- (un millón trescientos noventa mil ciento cincuenta bolivianos), suscribiendo el Contrato CODESUR-CDNE-153/2018 de 13 de abril, con vigencia a partir de la firma hasta el     10 de junio de igual año, efectuado por la entidad contratante; los dos primeros pagos estipulados correspondientes al 30% y 25% del monto total, descontando el 7% por cada uno para su cancelación y constituir la garantía de cumplimento de contrato.

El 8 de junio del mencionado año, de forma sorpresiva a pesar que se cumplió todo lo acordado, se le notificó con la RA CODESUR DGE 0111/2018 de 7 de junio, que ordena resolver el contrato de referencia, por presunto incumplimiento injustificado del plazo de entrega del servicio, amparándose en la Cláusula Vigesimocuarta, numeral 26.2.1 inc. c) del mismo, habiéndose comunicado previamente mediante Carta Notariada CITE: CODESUR/DESP/CAR-848-18 de 25 de mayo de 2018, la intención de la recisión de contrato, únicamente con el falso argumento de que: “…se ha hecho evidente el incumplimiento en la entrega del servicio dentro los plazos establecidos…” (sic), sin referir, menos adjuntar el respaldo técnico y legal para sustentar tal afirmación, negándole su derecho a conocer los hechos, razones y fundamentos que motivaron iniciar dicho procedimiento.

Ante semejante arbitrariedad y manifiesto incumplimiento de los requisitos mínimos de formación de un acto administrativo, referidos en el art. 28 incs. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), relativos a la causa que debe sustentarse en los hechos, antecedentes, el derecho aplicable y el fundamento, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir el mismo; el 1 de junio de 2018, respondió a dicha intención denunciando en lo principal que carece de asidero legal, debiendo reconsiderarse la posición institucional y replantear el procedimiento de resolución iniciado, además de evaluarse la posibilidad de una terminación contractual por mutuo acuerdo u otra alternativa de solución que no incluya sanción administrativa, incluso pidió explicar y aclarar los problemas e imponderables que se suscitaron durante la ejecución del contrato, sobre todo respecto a la falta de supervisión; empero ,no tuvo respuesta “a la fecha”.

Se advirtió en la citada respuesta la introducción de sucesivas y arbitrarias modificaciones al plan de trabajo o guion aprobado, por parte del Viceministerio de Deportes -autoridad ajena y sin competencias específicas en la ejecución del contrato-, denuncia que fue presentada con anterioridad mediante Nota CITE/CBBA-2066/2018 y recibida por CODESUR el 25 de mayo de 2018, la cual no mereció respuesta alguna. Asimismo, no se cumplió con la notificación -de acuerdo a la cláusula decimoctava-, que refiere “…notificar al proveedor los defectos e irregularidades encontradas en el Servicio, fijando plazos para su concreción…” (sic), resultando lesivo a sus intereses que luego de cumplirse el objeto contractual, recién el 29 del indicado mes y año se pretenda notificar incumplimientos promoviendo un forzado procedimiento de resolución unilateral de contrato por la causal que antes no fue advertida ni observada como estipuló el mismo, inobservando el principio de buena fe instituido por los arts. 3 inc. d) de del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009        -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, 4 inc. e) de la LPA y 520 del Código Civil (CC).

Dicha recisión carece de motivación y fundamentación, puesto que omite citar, considerar y valorar los argumentos expuestos de su parte en las Cartas Notariadas CITE/CBB-250/2018 y CITE/CBB-251/2018 con recepción de 1 y 4 de junio del mencionado año, relativas a la supervisión del contrato, por tanto la falta de evidencia de una contraparte formalmente designada de carácter permanente y la obligación de la entidad contratante de notificar al proveedor cualquier defecto irregular encontrado en el servicio, fijando plazos para su corrección y que se denunciaron con anterioridad a la notificación con la carta notariada de intención de resolución, son aspectos que no fueron respondidos por la entidad demandada a fin de garantizar su derecho al debido proceso, omisión que incumplió lo previsto por la SCP 0235/2015 de 26 de febrero.

Finalmente, en aplicación del art. 27 de la LPA, en su parte Resolutiva Cuarta de la RA CODESUR DGE 0111/2018, instruye adicionalmente a la Unidad Administrativa y Financiera de CODESUR publicar los datos de la proveedora en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) conforme el art. 43, inc. j) del DS 0181, vulnerando así su derecho a la defensa. Asimismo, la condena a una sanción administrativa de impedimento para participar durante los próximos tres años, constituye una amenaza a su derecho al trabajo, a dedicarse a una actividad lícita, a la industria y al comercio, resguardadas por la  SCP 1040/2012 de 5 de septiembre; y, las SSCC 0102/2003 y 0326/2010-R.