SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2018 de 7 de septiembre, cursante de fs. 708 vta. a 712 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; se tiene que, de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el accionante interpuso apelación con los mismos fundamentos, reclamando que hubo error de derecho en la valoración de la prueba de confesión provocada, en la testifical de descargo, en la prueba pericial y error de interpretación y aplicación del art. 1453 del CC y consiguiente errónea valoración de la prueba testifical de cargo y en los medios documentales, solicitando se declaren viables sus peticiones, instancia en la que tampoco mereció la valoración correspondiente al desconocer su derecho de propiedad, lo cual habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; empero, de la revisión de los antecedentes y la literal adjunta no se advierte que el impetrante de tutela fue privado de su derecho a ser oído, ni de presentar prueba, apelar o cuestionar, en si éste asumió defensa plena en el proceso ordinario; b) Sobre el error en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, señalaron que la afirmación de los confesantes –terceros interesados– solo refiere a la posesión que ejercen y que no cuentan con título de propiedad, ello no implica suplir la superficie ni límites del derecho de propiedad del actor que fue observado por los de instancia, lo que no significa una confesión sobre el reconocimiento del derecho propietario del actor –hoy impetrante de tutela–, considerando que no fue infringido el art. 1321 del aludido Código; c) Con relación a la prueba testifical en la valoración de la prueba testifical de descargo, es una acusación contradictoria, pues los testigos hacen referencia a la posesión de la parte demandada y no refieren a la titularidad del recurrente; resultando inconducente el medio probatorio para determinar la superficie del derecho de propiedad del demandante en el proceso de reivindicación, siendo el fundamento del ad quem para confirmar la sentencia en base a la prueba pericial; por lo tanto, no es evidente el error sobre la aplicación del art. 1330 del citado Código; d) En cuanto al derecho en la valoración de la prueba pericial de cargo; los Magistrados hoy demandados señalaron que la superficie de acuerdo al título es de 4 370,50 m2, lo que no tiene justificación para tomar una superior a la del título de propiedad, y que el área pretendida de reivindicación se encuentra fuera de la superficie de 4 770,19 m2, dicha descripción descarta la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del actor por no cumplir con los requisitos para dicha demanda; por lo que, no existió error en su valoración; e) En relación a la denuncia de error en la interpretación y aplicación del art. 1453 de la referida norma Civil, los Magistrados demandados refirieron que, la acción reivindicatoria tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo, la que debe estar acreditada en cuanto a su titularidad y de acuerdo a los datos del proceso y la prueba generada en la litis, se deduce que el actor no es propietario de la superficie de terreno, en el que el demandado se encuentra en posesión; constituyendo, tres presupuestos para la reivindicación: 1) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño,      2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; 3) La posesión de la cosa por el demandado; en el presente caso indicaron que no cumple con el segundo presupuesto; asimismo, tampoco puede acusarse lesionado el          art. 1538 del CC, que debe ser interpretada de forma sistemática no de manera individual, en forma conjunta con el resto de la normas del ordenamiento jurídico, como los arts. 6 y 72 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, la propiedad detallada en el folio real, tampoco se encuentra descrita con precisión los límites del derecho de propiedad; y, 4) En cuanto a la denuncia de error de derecho en la valoración de los medios documentales de la causa, no se especifica de qué manera dichas normas hubieran sido vulneradas y que el ad quem emitió su fallo sobre las pretensiones deducidas.

Por lo que, se concluye que el Tribunal de casación, respondió todos los motivos expuestos en el recurso, explicando de manera fundamentada y clara los motivos por los que declararon infundado el recurso interpuesto. En relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, el accionante se limitó a manifestar y reproducir el recurso de apelación y casación respectivamente, limitándose a realizar una simple mención de los referidos principios; asimismo, cabe señalar que, la acción de amparo constitucional, solo se activa en los casos en que se supriman o restrinjan los derechos o garantías fundamentales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, por la incorrecta interpretación o errada aplicación de las mismas y tampoco ante una decisión judicial adversa que afecte a sus intereses, conforme pretende el ahora impetrante de tutela.