SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
se tiene basada resoluciones en prueba pericial de oficio
Alega que, de su parte si presentó otras pruebas que demostraban que los referidos demandados ejecutaron acciones en su contra como la interposición de procesos de usucapión, en los cuales llegó a obtener resultados favorables y ello constituye prueba que refleja la “…majestuosidad de sus derechos…” (sic); empero, dichas circunstancias no fueron analizadas ni valoradas a cabalidad por la justicia ordinaria y más bien las autoridades de forma injustificada desconocieron su derecho propietario en los distintos fallos emitidos tanto en primera como en segunda instancia, vulnerando con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso, manteniendo en detentación de su bien inmueble a los demandados en el proceso ordinario sin que éstos tengan acreditado algún derecho, “…sino por el contrario, se tiene basada resoluciones en prueba pericial de oficio, que da cuenta que mi derecho aparentemente no abarcaría a lo reclamado…” (sic), cuando de forma expresa existen medios de prueba que dan fe de su derecho propietario y que este contempla lo exigido a lo reclamado, no otra cosa, demuestra que fue demandado por usucapión; por lo que, dicha prueba pericial, no podía ser tomada de forma extrema en su perjuicio, siendo que por usos y costumbres tiene consolidado el dominio del inmueble.
Asimismo, pidió se valore debidamente la confesión provocada, ya que los demandados en la vía ordinaria de forma precisa manifestaron no contar con derecho alguno en el inmueble y sin embargo, lo demandaron en proceso de usucapión en dos oportunidades, sin tener resultados positivos, reconociéndose también a través de dichos actos su dominio.
De igual forma solicitó se estime adecuadamente la confesión realizada por su persona, la cual se refleja en las preguntas uno, dos y tres “…cursante a fs. 298 y vta. de obrados…” (sic), a las que fue diferido y que de forma terminante y expresa, dejó en claro las indecisiones, actos y hechos para la resolución de la controversia cuyo fin es acreditar su derecho propietario, la posesión material que ostentaba y gozaba del inmueble, que fue diezmada y turbada por el demandado y su esposa; empero, no se valoró inclusive la Sentencia emitida por Hernán Salinas Castellón, Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, quien diferenciando de manera acorde a la prueba dotó certeza a la Sentencia de primera instancia, dando viabilidad y consolidando el referido derecho el cual debe respetarse y tener plena certeza.
Los fallos emitidos no están acorde a la realidad (Sentencia 08/2017 de 20 de abril y Auto de Vista 238/2017 de 21 de agosto), ya que solo consideraron la prueba testifical de descargo, sin tomar en cuenta que en ese tipo de acciones ante el cumplimiento de la prueba de cargo presentada por su parte, que acredita su derecho propietario, los demandados –ahora terceros interesados–debieron necesariamente acreditar algún título de propiedad sobre el inmueble; no obstante, las autoridades pese a su advertencia mantuvieron a los referidos en tenencia de una cosa ajena.
Señala que, la prueba pericial de cargo realizada por el arquitecto Rafael Vacaflor Velásquez presentada en el proceso ordinario, no fue valorada cabalmente, siendo que la misma estaba libre de toda tacha u óbice que pudiera afectar su efectividad, quien en la parte de conclusiones y recomendaciones, señala que “…el derecho de propiedad del inmueble en debate, pertenece la Familia Santos Quintana (lo cual nos beneficia), más aun, cuando señala de forma textual que, los 808,00 Mtrs2 de superficie (Proceso Ordinario), es parte constitutiva de los derechos adquiridos de mi parte, en su total de 6000,00Mtrs2 respectivamente…” (sic).
Estos reclamos descritos precedentemente, fueron expuestos en primera y segunda instancia; y, posteriormente en el recurso de casación como última vía ordinaria, el mismo que dio lugar a la emisión del Auto Supremo 53/2018 de 14 de febrero, el cual mantuvo incólume las vulneraciones de las garantías constitucionales como el debido proceso, ya que realizó una deficiente y equivocada labor de análisis de las pruebas insertas en el proceso, sobredimensionando el valor de la pericia realizada por los jueces ad quo y ad quem provocando con ello lesión al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa y legalidad, generando la privación de su derecho propietario, sin respetar las formalidades que establece la ley y el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) relacionado al debido proceso, debiendo todo fallo sujetarse al ordenamiento jurídico y al derecho a una sentencia justa que implica el derecho a una resolución ajustada a derecho y debidamente motivada, aspecto que el Tribunal infractor no consideró, ya que, luego de un análisis y compulsa, debió realizar una auditoria jurídica sobre la valoración de las pruebas, cuando estas fueron tergiversadas y aminoradas en su trascendencia; razones por las que, dicho Tribunal deberá emitir un nuevo fallo “…aplicando la ley y las pruebas del proceso…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se tiene basada resoluciones en prueba pericial de oficio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- Fragmento 17