SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la tramitación del proceso ordinario de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario en primera y demás instancias no se valoraron las pruebas relacionadas al mismo, específicamente la confesión provocada prestada en sede judicial por Julián Barrientos y Juana Gonzales Terrazas como demandados, que cursa de fs. 295 a 296 de obrados (expediente original), porque al momento de responder la pregunta ocho del interrogatorio, de forma expresa señalaron que no cuentan con título de propiedad, referido al inmueble sobre el que se endilgan derechos y detentan la propiedad; en tanto que, su persona sí cuenta con el mismo, extremo que debió ser tomado en cuenta según lo señalado en el art. 1321 del Código Civil (CC) y 161 a 163 del Código Procesal Civil (CPC); además que, fue demostrado con prueba documental; sin embargo, los demandados en el proceso ordinario, interpusieron oposición de forma infundada y sin sustento legal, siendo que estaban obligados a presentar su título o documentos que demuestren su titularidad, los cuales no fueron acreditados en el transcurso del proceso; por lo que, no demostraron derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se tiene basada resoluciones en prueba pericial de oficio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- Fragmento 17