SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

i)

Juana Gonzales de Barrientos, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Se advierte con absoluta claridad que el accionante no expone ni un solo hecho, acto u omisión ilegal o indebida que sea atribuible a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, no hacen referencia al Auto Supremo 53/2018, más que en su petitorio; ii) El Auto Supremo cuestionado, responde a un recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela dentro del proceso de reivindicación, lo cual supone que, este identifique que aspectos fueron reclamados en su recurso de casación; iii) El peticionante de tutela no puede pretender que se realice una valoración de las pruebas en una instancia de derecho, esa no es labor del Tribunal de casación, sino solo verifica si los Jueces de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; lo que debía haber cuestionado el prenombrado son los razonamientos expuestos por los Magistrados demandados en el Auto Supremo aludido, respecto a la confesión judicial, la prueba pericial y testifical, sosteniendo que no hubo error de hecho o derecho;   iv) Lo que sostiene el accionante es que el “…juez de Villa Serrano…” (sic) incurrió en error, entonces debió demandar a dicha autoridad; en todo su memorial de acción tutelar, no se encuentra ninguna alusión a la vulneración de derechos, solo en el de subsanación, refiere que el Auto Supremo 53/2018 consintió una deficiente y equivocada labor de análisis probatorio, al valorar de forma sobredimensionada la pericia de oficio, lo cual provocaría lesión al debido proceso; v) No explica en qué consistirá la vulneración a sus derechos a la propiedad, a la defensa, lo cual impide a esta jurisdicción efectuar una compulsa para evidenciar si efectivamente hubo lesión; además que, el debido proceso está consagrado como derecho, garantía y principio y el referido no explica en cuál de sus formas se le habría vulnerado ese derecho, menos aún puede alegar lesión a su derecho a la defensa, porque éste fue demandante en la acción reivindicatoria, dicho derecho es reconocido a la parte demandada; vi) La amplia jurisprudencia constitucional establece que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, y ello es lo que pretende el impetrante de tutela, ya que su memorial de acción de amparo constitucional es una copia de su recurso de casación y conforme su petitorio en el que, solicita se conmine a los Magistrados, ahora demandados, para que valoren adecuadamente las pruebas, lo cual no es viable por ser una instancia de derecho; vii) El prenombrado no cumplió con explicar de qué manera las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 53/2018, vulneraron sus derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la legalidad, alegando que éstos hubieran mantenido en posesión ilegal a los demandados, lo cual no es cierto, ya que en ningún momento se han pronunciado sobre la posesión, siendo que la acción reivindicatoria no trata la posesión; y, viii) Tanto los Magistrados hoy demandados como los Jueces de instancia no desconocieron su derecho a la propiedad, simplemente sostuvieron que, en base a la pericia el terreno del demandante no tenía un límite, eso no significa desconocer derecho propietario alguno; por lo que, solicita se deniegue la tutela con costas, daños y perjuicios.

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que: i) Las autoridades de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas relacionadas al proceso de reivindicación, específicamente las referidas a la confesión provocada de los demandados en la que, expresamente señalaron que no cuentan con título de propiedad sobre el inmueble del que se endilgan derechos y detentan; en tanto que su persona tiene la titularidad, extremo que debió ser tomado en cuenta según lo señalado en los arts. 1321 del CC, 161 y 163 del CPC; así también, basaron sus resoluciones en la prueba pericial de oficio, la misma que no podía ser considerada de forma extrema en su perjuicio, siendo que por usos y costumbres tiene consolidado el dominio del inmueble; por otro lado, solo estimaron la prueba testifical de descargo, sin tomar en cuenta que en cumplimiento de la prueba de cargo presentada por su parte, acreditó ser propietario del inmueble; por lo que, los demandados debieron necesariamente demostrar algún título de propiedad sobre el mismo; y, ii) A pesar que estos reclamos fueron expuestos en el recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, emitieron el Auto Supremo 53/2018 de 14 de febrero, realizando una deficiente y equivocada labor de análisis de las pruebas insertas en el proceso, sobredimensionando el valor de la pericia realizada en primera y segunda instancia provocando con ello lesión al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa y legalidad, generando la privación de su derecho propietario, sin respetar las formalidades que establece la ley, ya que luego de una compulsa debieron realizar una auditoria jurídica sobre la valoración de las pruebas, mismas que fueron aminoradas y tergiversadas en su trascendencia.

De los antecedentes que cursan en obrados y lo descrito en las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso de reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario sobre un bien inmueble, interpuesto por Miguel Santos Carriazo, ahora accionante, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 08/2017 de 14 de febrero, declarando improbada la referida demanda; a tal efecto, el 11 de mayo del mismo año, planteó recurso de apelación contra dicha Resolución, estableciendo cinco agravios todos referidos a error en la valoración de la prueba, recurso que mereció el Auto de Vista SCCI-0238/2017, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando la citada Sentencia 08/2017.

Ante la determinación asumida y descrita en el párrafo anterior, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, reiterando los mismos agravios de su impugnación de alzada; es decir, denunciando que las autoridades de primera y segunda instancia habrían incurrido en error de derecho en la valoración de las pruebas referidas a la confesión judicial provocada, testifical de descargo, prueba pericial, en la interpretación y aplicación del art. 1453 del CC y consiguiente equívoca valoración de la prueba testifical de cargo y en los medios documentales de la causa, impugnación que mereció el Auto Supremo 53/2018, que declaró infundado el recurso de casación formulado y que es objeto de análisis en la presente acción de amparo constitucional.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte peticionante de tutela cuestiona las determinaciones asumidas por las autoridades de primera y segunda instancia, así como a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus respectivas resoluciones; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente acción de defensa y en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la misma, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en la demanda tutelar, se centrará a partir del Auto Supremo 53/2018, emitida por las últimas autoridades mencionadas.

En tal sentido se tiene que, de la imprecisa problemática expuesta por el prenombrado, es posible extraer que el elemento denunciado en el que hubieran incurrido los Magistrados –hoy demandados– en el presente caso, se refiere a la presunta deficiente y equivocada labor de análisis de las pruebas insertas en el proceso, sobredimensionando el valor de la prueba pericial por los Jueces de primera y segunda instancia; asimismo, que no habrían realizado una auditoria jurídica de la valoración de la prueba, y que más bien los Magistrados demandados aminoraron y tergiversaron dichas pruebas en su trascendencia.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente y de la lectura del memorial de acción amparo constitucional presentado por el demandante de tutela, así como lo alegado en la audiencia de garantías; se advierte que, los argumentos en los cuales sustenta su pretensión no llegan a ser muy claros ni precisos, debido a que se limitó a efectuar en la mayor parte de su acción tutelar, una copia de sus recursos tanto de apelación como de casación y si bien la pretensión constitucional expuesta precedentemente y sostenida en el acto procesal antes referido manifiesta que no pretende que esta jurisdicción realice una revisión sobre la valoración de la prueba; empero, pide que se anulen obrados a efecto de que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo y que este Tribunal advierta a las mismas a que efectúen una compulsa adecuada de los medios de prueba respecto a la validez plena de su título de propiedad no permitiendo la detentación precaria de terceras personas que no demostraron ningún tipo de legitimación en el inmueble en litigio.

De lo expuesto se desprende que de igual forma, las alegaciones que también tiene que ver con su petitorio, infieren a que esta jurisdicción constitucional, realice una revisión, un análisis y control sobre la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias; y, para ello conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se ha establecido que dicha labor es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, sin que le sea permitido a la justicia constitucional su valoración; y, si bien de manera excepcional sería posible a la jurisdicción constitucional la valoración de la prueba; la permisibilidad se halla sujeta a que se demuestre que la misma sea realizada por los Magistrados demandados y se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad o que autoridades demandadas habrían incurrido en una conducta omisiva ya sea por no recibir, producir o compulsar prueba y cual su incidencia en la Resolución final, reflejando con ello, su relevancia constitucional, y que de ello habría devenido flagrantes violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese contexto y habiéndose evidenciado que la pretensión del impetrante de tutela está relacionada con la valoración probatoria; ya que se –reitera–, éste señala que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 53/2018, realizaron una deficiente y equivocada labor de análisis de las pruebas insertas en el proceso, sobredimensionando el valor de la pericia que fue realizada en primera y segunda instancia; y alegando que sobre ellas, estas autoridades ahora demandadas no habrían realizado una auditoria jurídica, aminorando y tergiversando en su trascendencia dicha prueba; se puede concluir que, la sola enunciación de estas denuncias, resultan insuficientes, para dar viabilidad a esta acción de defensa, pues el peticionante de tutela no expresó adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.

En ese orden y a mayor análisis, si bien el accionante identificó las pruebas que hubieran sido erróneamente valoradas; sin embargo, no explicó de qué forma dicha labor hubiese estado ausente de razonabilidad y equidad; y, menos de qué forma habrían vulnerado sus derechos a la propiedad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; por lo que, no resulta permisible para este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al examen de fondo sobre la labor de valoración realizada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las pruebas referidas.