SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
II.5.
II.5. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 53/2018 de 14 de febrero, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Miguel Santos Carriazo –ahora accionante–, contra el Auto de Vista SCCI-0238/2017, bajo los siguientes argumentos: a) Acusa de error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, señalando que debió tomarse en cuenta la confesión de los demandados; empero, la afirmación de los confesantes solo refiere a que no cuentan con título de propiedad, ello no implica que hayan reconocido que el actor fuera propietario de la superficie que pretende reivindicar; se debe considerar que, el art. 1321 del CC, permite tomar como medio probatorio algún hecho relativo a una situación personal del confesante, sobre el cual puede aprovechar el oponente en juicio; sin embargo, la confesión no suple la superficie ni límites del derecho de propiedad del actor que fue observado por los de instancia; por lo que, la descripción realizada por el declarante no implica una confesión sobre el reconocimiento del derecho propietario del actor y los límites del predio, aspecto que es distinto al argumento de alzada; por consiguiente, por lo que no se considera infringido el art. 1321 del aludido Código; b) La acusación sobre el error de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo, es contradictoria, pues el actor inicialmente señala que los testigos de descargo reconocen al recurrente como propietario y en forma posterior refiere que dicha declaración no debería considerase por atentar su derecho propietario; en tal sentido, las atestaciones que cursan de fs. 304 a 306 (expediente original), hacen alusión a la posesión de la parte demandada, no señalan a la titularidad del recurrente, no siendo evidente lo acusado por el actor de que los testigos de descargo lo reconocen como propietario; sin embargo, la prueba de testigos es inconducente, no es idónea para demostrar la superficie del derecho de propiedad del demandante, aspecto que fue el óbice para la inviabilidad de su pretensión; asimismo, el fundamento principal por el que el ad quem confirmó la sentencia, fue la prueba pericial, razón por la cual las declaraciones testificales de descargo no significa que estén alterando el contenido del documento del derecho de propiedad del actor; por lo tanto, no es evidente el error de derecho sobre la aplicación del art. 1330 del referido Código; c) Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba pericial; al respecto, dicho medio probatorio estaba basado en la superficie de relevamiento de 6 023,80 m2; sin embargo, la pericia describe que la extensión de acuerdo al título es de 4 370,50 m2, de ahí que el citado documento no tiene justificación para tomar el citado documento como una medida superior a la del título, esa descripción por si sola descarta la procedencia de la acción reivindicatoria; por lo que, no existe error de derecho en la apreciación de la prueba, que conforme a las reglas de la sana crítica, la misma debe estar fundada en la técnica empleada y conforme a ambos informes periciales, se tiene que la superficie del título según el perito de cargo es de 4 370 m2, misma que es inferior a la expuesta por la pericia generada de oficio que describe 4 770,19 m2, dicho medio de prueba, resultó contundente para determinar que la posesión que ejerce el demandado no se encuentra en la propiedad que describe el actor; asimismo, se determinó que el terreno objeto de la litis mide 809,14 m2, por último a solicitud del prenombrado, el perito aclaró que los terrenos cuestionados vía reivindicación no son parte de los terrenos comprados por el demandante, consiguientemente la pericia de fs. 354 a 377 (expediente original) no tiene sustento al haberse basado en un relevamiento cuya superficie es superior a la descrita en el título de propiedad del actor, por ello no existe error en la apreciación del informe pericial. En relación a la acusación de que el error de cálculo y de medición en el título de propiedad que admite su rectificación, se debe aclarar que la presente acción fue interpuesta como de reivindicación sobre una superficie y el hecho de que la misma no fue demostrada, no puede ser suplida con error de cálculo y de medición, ya que tratándose de espacios mayores como es el caso, la misma debe ser efectuada con la intervención de los vecinos colindantes al predio en proceso distinto, no tratándose de error de cálculo y medición cuando la superficie de diferencia es aproximada a los 1 500 m2, por ello es inaplicable al caso de autos los arts. 476 y 601 del CC, por estar comprensibles ambos informes periciales, no corresponde entonces aplicar el art. 1333 del citado Código; d) En relación a la denuncia de error en la interpretación y aplicación del art. 1453 del aludido Código, cabe señalar que la acción reivindicatoria descrita en el citado artículo tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo y tratándose de un bien inmueble la misma debe estar acreditada en cuanto a su singularidad y de acuerdo a los datos del proceso y la prueba generada se deduce que el actor no es propietario de la superficie de terreno, que el demandado posee; el recurrente no cumple con el segundo presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues la prueba pericial en su aclaración refiere que los terrenos cuestionados vía reivindicación no son parte de los terrenos comprados por el demandante, como tampoco se demuestra que dicha área sea de propiedad de los demandados; asimismo, tampoco puede acusarse lesionado el art. 1538 del mencionado Código, pues la norma en cuestión no puede ser interpretada de forma individual sino de forma sistemáticamente, de manera conjunta con el resto de la normas del ordenamiento jurídico, como los arts. 6 y 72 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, pues la propiedad detallada en el folio real, tampoco se encuentra descrita con precisión los límites del derecho de propiedad; e) En cuanto a la denuncia de error de derecho en la valoración de los medios documentales de la causa, acusando que no se valoraron las pruebas conforme los arts. 1287, 1289.I, 1296, 1309 y 1311 todos del CC; no se especifica en qué sentido dichas normas hubieran sido vulneradas, pues debe reiterarse que el ad quem emitió su fallo sobre las pretensiones deducidas por la parte, en la medida en que hubieran sido demandadas (fs. 629 a 635), determinación que le fue notificada al ahora accionante al 19 de febrero de 2018 (fs. 636).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se tiene basada resoluciones en prueba pericial de oficio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- Fragmento 17