SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S2
Sucre, 17 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25486-2018-51-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 423/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 95 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por América Damiana Huanca Ayala contra Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 34 a 44 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra, el 26 de abril de 2017 presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, descrito y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), dejando claramente establecido que a consecuencia del hecho no falleció ninguna persona.
Manifestó que el 26 de junio de 2017, se suscribió un documento privado de transacción y desistimiento entre su persona y las víctimas Ariel Alejandro Carpio López y Wanda Lizette Costas Rosales.
Respecto al hecho sucedido, señaló que el 7 de julio de 2017 el Investigador Técnico emitió un informe, mediante el cual se estableció que si bien su persona se encontraba con un grado alcohólico mínimo, el conductor de la motocicleta conducía sin licencia de conducir y de manera imprudente, llevando a tres personas más, extremos que demuestran que el descuido fue de ambos conductores, concluyendo el informe que: “NO SE PUEDE DETERMINAR EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE LOS CONDUCTORES” (sic).
Posteriormente, el 3 de abril de 2018 Orlando Rolsu Rojas Coronel, Fiscal asignado al caso emitió en su favor una Resolución fundamentada de Sobreseimiento que fue impugnada por Ariel Alejandro Carpio López y Wanda Lizette Costas Rosales, resuelta por Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal Departamental de Oruro, quien procedió a revocar el Sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, determinando mediante Resolución 29/2018 de 22 de mayo, que en el plazo de diez días se presente la acusación en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante manifiesta que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, de valoración razonable de la prueba, de fundamentación y motivación; mencionando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 29/2018; y, en consecuencia se ordene que la autoridad hoy demandada emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada, manifestando además lo siguiente: a) Las tres lesiones que denuncian de la Resolución 29/2018, básicamente versan en la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, valoración razonable de la prueba y de fundamentación y motivación; b) La SCP 0583/2013 de 21 de mayo, indicó que como efecto del desistimiento presentado por una de las partes ante el órgano que ejerce la persecución penal, pierde esa condición en el proceso penal, por tanto carece de legitimación procesal para actuar en el mismo; c) Del desistimiento firmado entre partes, se puede observar que las presuntas víctimas renunciaron a la persecución penal, respecto al citado documento transaccional, en material civil es conocida la cláusula condicional en los documentos de desistimiento, que refiere que en caso de no cumplirse el compromiso de resarcimiento el documento quedará sin efecto; dicha Cláusula no se encuentra presente en el documento transaccional firmado, éste no señala que en caso de incumplimiento el mismo no tendrá ningún sin efecto. Por tales motivos, la autoridad Fiscal no puede manifestar que el referido documento privado no tiene valor; d) El Fiscal de Materia permitió la impugnación del Sobreseimiento, a personas que no tenían legitimación activa para impugnar, vulnerando la norma establecida por el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP); e) Respecto a la sesgada valoración de la prueba realizada por la autoridad demandada, la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional no realiza una identificación de los elementos probatorios que está valorando, ni mucho menos efectúa una valoración integral, el único elemento que podría generar algún grado de convicción que la ahora accionante es culpable del accidente es el informe técnico, en otras palabras los elementos acumulados no son suficientes para buscar el reproche en contra de la imputada; y, f) En el caso en concreto no hay motivación, fundamentación, valoración, ni individualización de la prueba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 77, señaló lo siguiente: 1) La Resolución 29/2018, fue dictada con la facultad conferida por el art. 324 del CPP, concordante con el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 2) De la revisión del cuaderno de investigación se establece que la Resolución de Sobreseimiento es contradictoria al informe policial y al acta de intervención policial preventiva, elementos que demuestran de manera irrefutable que la conductora que protagonizó el accidente de tránsito con lesiones graves de personas es la imputada, hoy accionante; 3) El tipo penal previsto por el art. 261 del CP, sanciona precisamente a quien con un medio motorizado causa muerte o lesión de personas, debido a la imprudencia que demuestre al volante, en el caso presente existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por el autor y el resultado dañoso para la vida y la salud; es decir, quien causo el accidente y como consecuencia las lesiones, es la conductora del vehículo identificada como América Damiana Huanca Ayala; todas las pruebas documentales son coincidentes y nace de manera clara la responsabilidad por el ilícito mencionado; 4) En el caso en concreto, existen distintos informes policiales y un Certificado Médico Forense, que no pueden ser obviados por el Fiscal de Materia para pretender dejar en la impunidad un hecho delictual comprobado y en flagrancia; y, 5) Respecto al documento de transacción y desistimiento firmado entre partes, la imputada habría incumplido con el pago de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas; por lo que, dicho documento no tendría el valor legal correspondiente. Por los motivos expuestos, la autoridad demandada solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wanda Lizette Costas Rosales, como tercera interesada en audiencia, mediante su abogado manifestó lo siguiente: i) La parte accionante, justificando de cierto modo el accionar de su representada señaló que ésta se encontraba con un grado alcohólico mínimo. Al respecto y ante una solicitud de la imputada, el Director Departamental de Tránsito señaló que nadie puede conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad, ii) De los antecedentes del caso, se puede evidenciar que esta parte nunca ha desistido del proceso, seguido contra América Damiana Huanca Ayala, si bien existe un documento transaccional, el mismo nunca fue acompañado mediante un memorial; iii) Respecto a que no se podría establecer la responsabilidad o culpabilidad de los conductores, esta parte solicitó en más de una oportunidad la inspección y reconstrucción del hecho, que no se ha podido realizar por causas atribuibles al Fiscal y ante la falta de investigadores o personal técnico del Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP), por lo que dicho acto de investigación está en su realización por parte del Ministerio Público; y, iv) La accionante contestó al memorial de impugnación del sobreseimiento, y en ningún momento observó que las víctimas carecían de legitimación. Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba denunciada; el Fiscal ha realizado la conexión de los elementos de prueba durante la etapa preparatoria, esa es su función, y quien va realizar la tarea valorativa es el Juez o Tribunal de Sentencia. Por los motivos expuestos se solicitó la desestimación de la petición realizada por la impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza Público Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 423/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 95 a 101, concedió la tutela; dejando sin efecto la Resolución 29/2018, ordenando que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre el documento de desistimiento adjuntado y la prueba que cursa en obrados, decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) La parte accionante denunció que la autoridad demandada no se pronunció respecto al documento de desistimiento; al respecto se advierte que la Resolución 29/2018, efectivamente no hace mención al mismo, ni tampoco refiere si se va considerar o no como parte a la víctima; b) La jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria; sin embargo, solo al existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, puede revisar la actividad valorativa de las autoridades ordinarias; en ese orden al momento de resolver se debe señalar qué pruebas se han considerado y cuales son pertinentes o no; c) Por otro lado, no se valoró el acta de “alcohotest” que señala el grado alcohólico de la imputada; es así que el Fiscal Departamental debió hacer referencia de todos los elementos probatorios que fueron considerados para revocar la Resolución de Sobreseimiento; y, d) Sobre la falta de fundamentación y motivación denunciadas; la Resolución impugnada no fundamentó ni motivó de forma clara y especifica cuáles son los indicios, cual la prueba que demuestra que existen suficientes elementos para revocar la Resolución mencionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 3 de abril de 2018, Orlando Rolsu Rojas Coronel en calidad de Fiscal de Materia, emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor de la imputada América Damiana Huanca Ayala, decisión asumida al amparo del art. 323.3 del CPP (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. El 26 de junio de 2017, las víctimas Ariel Alejandro Carpio López y Wanda Lizette Costas Rosales suscribieron en favor de la imputada, un documento privado de transacción y desistimiento (fs. 24 y vta.).
II.3. Por Resolución 29/2018 de 22 de mayo, Mario Gustavo Rocha Castro Fiscal Departamental de Oruro, resolvió revocar el Sobreseimiento de 3 de abril de 2018, disponiendo que en el plazo de diez días se presente acusación contra la imputada (fs. 14 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante refiere que la autoridad hoy demandada dictó la Resolución 29/2018, la cual revocó el Sobreseimiento de 3 de abril de 2018, emitida a su favor por el Fiscal de Materia; vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, de valoración razonable de la prueba y de fundamentación y motivación.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y administrativas, como elementos de la garantía del debido proceso
En relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la citada SCP 0014/2018-S2, precisó: “El entendimiento que asumió este tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R, de 28 de enero, y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiera omitido la valoración de la prueba o se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SCP 0965/2006-R de 2 de octubre13 Posteriormente, la SCP 0115/2007-R de 7 de marzo14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas; ya sea parcial o totalmente, y 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otra lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012 en el Fundamento Jurídico III.3.2. señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
En ese entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerase que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y , ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en ese tarea o finalmente, si se le dio una valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de la demanda y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la relación de antecedentes, se observa que se inició un proceso penal contra la ahora accionante el 26 de abril de 2017, dentro del cual el Ministerio Público presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, descrito y sancionado por el art. 261 del CP; por lo que, América Damiana Huanca Ayala -accionante-, denuncia que la autoridad demandada mediante Resolución 29/2018, revocó el Sobreseimiento de 3 de abril de 2018, dictado a su favor por Orlando Rolsu Rojas Coronel, Fiscal de Materia, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, valoración razonable de la prueba, fundamentación y motivación.
A fojas 24, se puede evidenciar que el 26 de junio de 2017, las partes suscribieron un documento privado de transacción y desistimiento, respecto al cual no se acredita que el mismo haya sido presentado por los interesados ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales competentes.
Conforme se advierte en obrados, el 7 de julio de 2017 el Investigador Técnico emitió un informe que en su parte conclusiva estableció que no se podía determinar el grado de responsabilidad de los conductores. Posteriormente, el 3 de abril de 2018 Orlando Rolsu Rojas Coronel, Fiscal asignado al caso, emitió a favor de la accionante un Sobreseimiento que fue impugnado por Ariel Alejandro Carpio López y Wanda Lizette Costas Rosales, el cual fue resuelto por el Fiscal Departamental de Oruro, quien determinó revocar la decisión impugnada, disponiendo mediante la Resolución 29/2018, que en el plazo de diez días se presente la acusación contra la ahora accionante.
Los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta y los argumentos expuestos por la accionante en la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2018, refieren que la autoridad demandada dictó la Resolución 29/2018, vulnerador del derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, de valoración razonable de la prueba y de fundamentación y motivación, debido a que no tomó en cuenta el documento privado de transacción y desistimiento de 26 de junio de 2017, y que el mismo, conforme el art. 292 del CPP, constituye una forma de renunciar a la persecución penal y civil; por lo que, las supuestas víctimas ya no eran parte en el proceso y no se encontraban legitimadas para presentar impugnación al Sobreseimiento, de donde se establece que no se realizó una valoración integral y objetiva de los elementos de prueba, sino de manera sesgada con ausencia de razonabilidad y equidad, sin citar todos y cada uno ellos.
Según se advierte en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, Mario Gustavo Rocha Castro, en su calidad de Fiscal Departamental de Oruro, emitió la Resolución 29/2018, que procedió a revocar la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 3 de abril de 2018, en base a lo siguiente: 1) La Constitución Política del Estado establece que se garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, principio que implica que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos; 2) La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, dispone que el legislador estableció que la Resolución de Sobreseimiento es una facultad del Fiscal de Materia; sin embargo, ésta se encuentra limitada por los presupuestos expresamente señalados el art. 323.3 del CPP; 3) La Resolución de Sobreseimiento debe otorgar certeza sobre el debido proceso, en cuanto su vertiente de fundamentación y motivación, en el sentido que debe permitir a las partes conocer las razones o motivos por los cuales el Fiscal de Materia emite una resolución en un determinado sentido; por lo que, es necesario que exista una estructura de forma y fondo; concisa, pero clara y precisa; 4) Respecto a la resolución venida en impugnación, se observa que el Fiscal de Materia señaló “los elementos de prueba obtenidos en la investigación son insuficientes para fundamentar la acusación en contra de la imputada” (sic); afirmación que se confronta con el informe policial, el acta de intervención policial preventiva, no acorde a la realidad procesal, que demuestra que la persona que protagonizó el hecho delictivo es la imputada América Damiana Huanca Ayala; y, 5) El art. 261 del CP, sanciona a quien mediante un medio motorizado, causa la muerte o lesiona a una determinada persona, debido a la imprudencia que demuestra en el volante. En el caso bajo análisis, los elementos colectados son suficientes para buscar el reproche penal en contra de la procesada y por lo tanto es previsible el juzgamiento del hecho.
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas por el Ministerio Público, el art. 73 del CPP, establece que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, en el mismo sentido, el art. 57 de la LOMP, precisa que las y los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y especifica. Dicha normativa se traduce, en la exigencia que las Resoluciones Fiscales deben ser dictadas respetando una estructura de fondo y forma; respecto al primero, no solo debe limitarse a relatar lo expuesto por las partes, y a citar los elementos colectados, sino además; se debe exponer el criterio sobre el valor que se le da a las mismas, luego del contraste y valoración que se haga de ellas.
El precedente constitucional inserto en la SCP 0014/2018-S2, respecto al derecho a una resolución judicial o administrativa fundamentada y motivada, refiere que cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, se está ante una decisión sin motivación; respecto al segundo presupuesto, cuando una resolución carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria, la cual puede ser emergente, de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto contenido en la Resolución señalada ut supra, se estaría ante una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna, se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la resolución.
Conforme el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si se incurre en cualquiera de estos tres presupuestos: Decisión sin motivación, motivación arbitraria o motivación insuficiente, como base de la decisión asumida; se lesiona el derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso, estableciendo también que: Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que solo en aquellos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
Respecto a la revisión de la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, según se advierte del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dicha labor se reduce a establecer si hubo ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la autoridad ordinaria, si existió una actitud omisiva o se dio un valor diferente al medio probatorio.
La presente acción tutelar, esencialmente refiere y denuncia que la autoridad demandada no habría realizado una valoración de todos los elementos colectados en la investigación, principalmente el documento transaccional de 26 de junio de 2017; en efecto de la revisión de la Resolución objeto de la presente investigación, se observa que la parte demandada señaló por una lado, que los elementos de convicción colectados eran suficientes para buscar el reproche de la imputación formal y presentar la respectiva acusación; no obstante, no mencionó el documento transaccional ni el valor que se le asignaba al mismo; extremo que torna a la Resolución impugnada en una decisión tomada en base a una motivación arbitraria, en razón que se omitió la valoración de la prueba documental cursante a fs. 24; es decir, al documento privado de transacción y desistimiento antes mencionado.
Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad ahora demandada, Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal Departamental de Oruro, emitió la Resolución 29/2018, vulnerando el derecho al debido proceso de la ahora accionante, en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y en observancia al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia la Jueza de garantías, al conceder la tutela, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 423/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 95 a 101, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela pretendida en cuanto al debido proceso en sus vertientes de una debida motivación, fundamentación y valoración de la prueba.
2° Dejar sin efecto la Resolución 29/2018 de 22 de mayo, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en observancia de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA