SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 77, señaló lo siguiente: 1) La Resolución 29/2018, fue dictada con la facultad conferida por el art. 324 del CPP, concordante con el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 2) De la revisión del cuaderno de investigación se establece que la Resolución de Sobreseimiento es contradictoria al informe policial y al acta de intervención policial preventiva, elementos que demuestran de manera irrefutable que la conductora que protagonizó el accidente de tránsito con lesiones graves de personas es la imputada, hoy accionante; 3) El tipo penal previsto por el art. 261 del CP, sanciona precisamente a quien con un medio motorizado causa muerte o lesión de personas, debido a la imprudencia que demuestre al volante, en el caso presente existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por el autor y el resultado dañoso para la vida y la salud; es decir, quien causo el accidente y como consecuencia las lesiones, es la conductora del vehículo identificada como América Damiana Huanca Ayala; todas las pruebas documentales son coincidentes y nace de manera clara la responsabilidad por el ilícito mencionado; 4) En el caso en concreto, existen distintos informes policiales y un Certificado Médico Forense, que no pueden ser obviados por el Fiscal de Materia para pretender dejar en la impunidad un hecho delictual comprobado y en flagrancia; y, 5) Respecto al documento de transacción y desistimiento firmado entre partes, la imputada habría incumplido con el pago de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas; por lo que, dicho documento no tendría el valor legal correspondiente. Por los motivos expuestos, la autoridad demandada solicitó se deniegue la tutela.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas; ya sea parcial o totalmente, y 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
En ese entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerase que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
Según se advierte en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, Mario Gustavo Rocha Castro, en su calidad de Fiscal Departamental de Oruro, emitió la Resolución 29/2018, que procedió a revocar la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 3 de abril de 2018, en base a lo siguiente: 1) La Constitución Política del Estado establece que se garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, principio que implica que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos; 2) La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, dispone que el legislador estableció que la Resolución de Sobreseimiento es una facultad del Fiscal de Materia; sin embargo, ésta se encuentra limitada por los presupuestos expresamente señalados el art. 323.3 del CPP; 3) La Resolución de Sobreseimiento debe otorgar certeza sobre el debido proceso, en cuanto su vertiente de fundamentación y motivación, en el sentido que debe permitir a las partes conocer las razones o motivos por los cuales el Fiscal de Materia emite una resolución en un determinado sentido; por lo que, es necesario que exista una estructura de forma y fondo; concisa, pero clara y precisa; 4) Respecto a la resolución venida en impugnación, se observa que el Fiscal de Materia señaló “los elementos de prueba obtenidos en la investigación son insuficientes para fundamentar la acusación en contra de la imputada” (sic); afirmación que se confronta con el informe policial, el acta de intervención policial preventiva, no acorde a la realidad procesal, que demuestra que la persona que protagonizó el hecho delictivo es la imputada América Damiana Huanca Ayala; y, 5) El art. 261 del CP, sanciona a quien mediante un medio motorizado, causa la muerte o lesiona a una determinada persona, debido a la imprudencia que demuestra en el volante. En el caso bajo análisis, los elementos colectados son suficientes para buscar el reproche penal en contra de la procesada y por lo tanto es previsible el juzgamiento del hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y administrativas, como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- se debe exponer el criterio sobre el valor que se le da a las mismas, luego del contraste y valoración que se haga de ellas.
- decisión sin motivación
- motivación arbitraria
- CONFIRMAR