SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

i)

Wanda Lizette Costas Rosales, como tercera interesada en audiencia, mediante su abogado manifestó lo siguiente: i) La parte accionante, justificando de cierto modo el accionar de su representada señaló que ésta se encontraba con un grado alcohólico mínimo. Al respecto y ante una solicitud de la imputada, el Director Departamental de Tránsito señaló que nadie puede conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad, ii) De los antecedentes del caso, se puede evidenciar que esta parte nunca ha desistido del proceso, seguido contra América Damiana Huanca Ayala, si bien existe un documento transaccional, el mismo nunca fue acompañado mediante un memorial; iii) Respecto a que no se podría establecer la responsabilidad o culpabilidad de los conductores, esta parte solicitó en más de una oportunidad la inspección y reconstrucción del hecho, que no se ha podido realizar por causas atribuibles al Fiscal y ante la falta de investigadores o personal técnico del Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP), por lo que dicho acto de investigación está en su realización por parte del Ministerio Público; y, iv) La accionante contestó al memorial de impugnación del sobreseimiento, y en ningún momento observó que las víctimas carecían de legitimación. Respecto a la supuesta falta de valoración de la prueba denunciada; el Fiscal ha realizado la conexión de los elementos de prueba durante la etapa preparatoria, esa es su función, y quien va realizar la tarea valorativa es el Juez o Tribunal de Sentencia. Por los motivos expuestos se solicitó la desestimación de la petición realizada por la impetrante de tutela.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y , ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en ese tarea o finalmente, si se le dio una valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de la demanda y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.