SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2
Sucre, 17 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25428-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 614 a 618, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karin Cecilia Aponte Santibañez contra Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico; Pablo Toro, Boris Urna y Rosmery Gross, Jefes de Docencia, todos del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de julio y 2 de agosto, ambos de 2018, cursantes de fs. 281 a 288; y, 291 y vta., la accionante expuso lo siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de residente médica, en la especialidad de neurocirugía, en el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, hizo conocer a dicha institución el 25 de enero de 2018, la Resolución “CRIDAIIC 05/2017” y “otra carta de fecha 21 de Septiembre de 2017” (sic), en la que solicitó a Marcelo Cuéllar Crespo, Director Médico de dicha entidad, la entrega de planillas de sus calificaciones y certificado de egreso, las cuales requiere a efectos que se le extienda el título de especialidad médica correspondiente, nota que, conforme a acta notariada de 6 de febrero de 2018, no tuvo respuesta, de manera que no pudo reclamar tal extremo en la vía administrativa, y no se consideró que se ordenó la entrega de la documentación extrañada mediante la Resolución emitida por el “CRIDAIIC-SANTA CRUZ”.
Expresa que los documentos requeridos, únicamente pueden ser expedidos por el Director Médico de la institución pública donde realizó su residencia, en la que venció todas las evaluaciones y cumplió los cinco años de trabajo requeridos para tal efecto, en ese contexto, el 31 de enero de 2018, presentó una denuncia por el presunto delito de incumplimiento de deberes ante el Ministerio Público en contra de la referida autoridad hospitalaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la educación, al trabajo, a la salud y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, motivación, fundamentación y valoración de la prueba citando al efecto los arts. 17, 18.I, 37 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela, disponiendo la “EXTENSION DEL CERTIFICADO DE EGRESO Y PLANILLAS DE CALIFICACIONES” (sic) de la residencia médica que realizó en la especialidad de neurocirugía en el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de la presente acción el 30 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 609 a 614, y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través su abogado ratificó el contenido de su demanda, y ampliándola manifestó que existe discriminación en razón de género, toda vez que la Médico Residente Karin Cecilia Aponte Santibañez, cumplió con cinco años de residencia, todas las evaluaciones, y de manera “ad honoren” (sic), asimismo, la sometieron a un estado de esclavitud, porque estaba trabajando gratis; además, indicó que Marcelo Cuellar Crespo, quien es codemandado no respondió ninguna de sus cartas notariadas y oficios simples con cargo recibido, de forma que no puedo “accionar” ningún recurso, puesto no hubo ninguna negativa por escrito, de forma que el demandado pudo haber respondido a “CRIDAI Santa Cruz” (sic) en cuanto a la Resolución “005/2017”, notificado al mismo el 25 de enero de 2018, además, la impetrante de tutela, realizó su residencia médica desde el 2011 hasta febrero de 2016, calificada de manera cuatrimestral y anual, evaluaciones que fueron firmadas por los Docentes Intrahospitalarios, siendo lo único que falta es la firma del Jefe de Docencia Hospitalaria y del Director del Hospital, es más, el 4 de abril de 2016 se reunió el Comité Intrahospitalario, emitiendo un acta en la cual se decidió otorgar lo necesario para la titulación de la accionante y no existe ninguna comunicación escrita de la decisión de quitarle la plaza respectiva, de forma que se permitió que ella trabaje en una especie de esclavitud, durante los tres últimos años, cumpliendo horarios, turnos, indicaciones de los Médicos Docentes y realizando las tareas correspondientes, en ese contexto, se vulneró su derecho a la petición, en el marco de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, por lo tanto solicitó se conceda la tutela y que en el plazo de setenta y dos horas se entregue las certificaciones peticionadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, a través de su abogado en audiencia manifestó que la jurisdicción constitucional no es un mecanismo supletorio para hacer cumplir resoluciones administrativas, además, no se relató toda la verdad en el memorial de demanda tutelar; toda vez que, en el proceso de selección de médicos residentes la accionante fue elegida porque uno de los médicos que obtuvieron mejor calificación que ella, Serapio Flores Aguanta, fue reprobado en una evaluación; empero, éste acudió a la instancia superior del “CRIDAII” que es el “C.N.I.D.A.I.”, autoridad que dispuso revocar la decisión del anterior -que apartó al indicado Médico de la residencia respectiva- en razón a haber ganado el proceso de selección, de manera que se emitió Resolución para que lo restituyan al cargo; en ese contexto, la ahora accionante debió acudir ante el organismo superior, que es el Ministerio de Salud o el Sistema Universitario Boliviano, pero no lo hizo; en ese sentido, siendo que la Resolución 007/2013 de 11 de julio emitida por el “C.N.I.D.A.I.”, indicó que no se puede abrir otra plaza, debía cumplirse la misma; de manera que, cuando el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios” fue notificado con dicho fallo el 2013, se decidió realizar auditoría por una Comisión integrada en reunión extraordinaria por el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Integración Comunitaria (CNIDAIIC) y el regional, con el fin de identificar residentes irregulares y se verificó la reincorporación de Serapio Flores Aguanta, haciendo conocer al Director Médico que Karin Cecilia Aponte Santibáñez se encontraba aún en funciones de residencia en el servicio de neurocirugía, no figurando en las planillas oficiales del Sistema de Residencia Médica, de forma que se llamó la atención al Hospital, sancionándole con la suspensión de la “plaza para residencia 2014”; por lo expuesto, la demandante de tutela al no haber interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución 007/2013, conforme al Reglamento y al art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), fallo que fue de su conocimiento el 30 de agosto de 2013, de manera que teniendo la oportunidad de reclamar sus derechos no lo hizo y no encentrándose en el Sistema de Residencia Médica, es imposible cumplir su solicitud.
Pablo Toro, Boris Urna y Rosmery Gross, Jefes de Docencia, todos del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, en audiencia a través de su abogado manifestaron que, conforme al Reglamento del Sistema de Residencia Médica, se restituyó de todos sus derechos y obligaciones académicas a Serapio Flores Aguanta, perdiendo su plaza, la ahora accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 614 a 618, concedió -lo correcto en parte- la tutela y dispuso que el Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 inc. b) del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, remita las certificaciones de notas de todos los años académicos de la accionante al “CRIDAIIC SANTA CRUZ” (sic), y denegó la acción respecto a los Jefes de Docencia del Hospital señalado, quienes obran bajo dirección y responsabilidad del Director del recinto hospitalario, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La negativa de firma y refrenda de las notas de todos los años académicos y su remisión al “CRIADAIIC SANTA CRUZ” lesiona el derecho a la educación garantizado por el art. 9.5 de la CPE, en concordancia con el art. 17 del mismo cuerpo legal; b) La reticencia a la refrenda y remisión de los documentos que acrediten la residencia médica en neurocirugía desconoce la garantía establecida por el art. 59.V de la Norma Suprema, de manera que se impidió la promoción y participación como mujer joven en el desarrollo productivo como Médico en tal especialidad, resultando en un trato discriminatorio, que le niega la posibilidad de ser en Bolivia la primera mujer con dicho posgrado, derecho adquirido durante el periodo de su función de Residente Médico; c) Se restringió los derechos de la impetrante de tutela a acceder a un trabajo digno sin discriminación y con remuneración justa, equitativa y satisfactoria, acorde a su condición de Médico Especialista en neurocirugía, en el marco de lo dispuesto por el art. 46 de la CPE; y, d) Se advirtió que los medios o recursos ordinarios no eran eficaces ni oportunos, de manera que se imposibilitó que se reconozcan o materialicen los derechos alegados de vulnerados, motivo por el que se prescinde del principio de subsidiariedad.
De acta complementaria de audiencia de amparo constitucional cursante a fs. 623 y vta., el abogado de Marcelo Cuellar Crespo -codemandado- solicitó que se aclare cuál es la valoración en cuanto a que la justicia constitucional no puede ser empleada como vía supletoria para la ejecución de resoluciones administrativas, qué criterio tiene la Jueza de garantías en relación a que el Director del Hospital cometería un delito de entregarle los documentos impetrados y advirtió dar cumplimiento únicamente cuando la acción sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, se declaró no haber lugar a la petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a lo siguiente:
II.1. Cursa memorándum de 11 de julio de 2011, emitido por el Comité Regional de Integración Docente, Asistencial, Investigación e Interacción Comunitaria (CRIDAIIC) Santa Cruz, mediante el que se designó a Karin Cecilia Aponte Santibáñez, ahora accionante, para cumplir las funciones de Médico Residente en la especialidad de neurocirugía en el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, en calidad de becaria sin estipendio (fs. 23).
II.2. Mediante Resolución 005/2012 de 3 de abril, el CNIDAIIC, dispuso reincorporar al Sistema de Residencia Médica a Serapio Flores Aguanta, en el primer año de la especialidad de neurocirugía en el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz (fs. 33 a 34); Cursa la Resolución 007/2013 de 11 de julio, emitida por el CNIDAIIC, en la que se ratificó la reincorporación de Serapio Flores Aguanta, al sistema de residencia médica en el Hospital referido, en la especialidad de neurocirugía, y se resolvió: “No admitir ni aceptar la ocupación de la plaza por otro/otra postulante, menos compartir la plaza ó aperturar otra plaza, y bajo ningún motivo o justificación se reconocerá certificación alguna, en consecuencia” -sic- (fs. 162 a 163).
II.3. Mediante planillas de evaluación periódica cuatrimestral -firmadas por el Jefe del Servicio de Neurocirugía y el Docente Responsable del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”- y anual, se advierte que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016 (fs. 227 a 246); De la carta de solicitud recibida el 25 de enero de 2018, dirigida a Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital mencionado, se advierte que la ahora accionante impetró entrega de planillas de calificaciones y certificado de egreso (fs. 393 y vta.); Mediante acta notarial de 6 de febrero de igual año, se tiene que el mismo día, el Notario de Fe Pública 92, Víctor Hugo Rojas Mérida, se hizo presente junto con la impetrante de tutela en la Dirección del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, y verificó que no había respuesta a las peticiones de 4 de abril y 2 de marzo, ambos de 2016 y a la carta de 23 de enero de 2018, luego de que la peticionante reiteró el requerimiento de manera oral, asimismo, se apersonó a Jefatura de Docencia e Investigación, donde la Secretaria le manifestó que no hubo respuesta a una carta notariada de 7 de diciembre de 2017, en la que la demandante de tutela pidió una copia de libro de actas de 2 de marzo de 2016 con posterioridad a que nuevamente requirió de manera oral tal copia (fs. 12 y vta.); Cursa la Resolución 05/2017 de 8 de noviembre, emitida por el CRIDAIIC Santa Cruz, mediante la cual al advertir que no se encontró ningún documento de retiro oficial de la accionante, se resolvió intimar al Hospital aludido, la entrega de las planillas de calificaciones periódicas y anuales y el certificado de egreso de la residencia médica en neurocirugía de Karin Cecilia Aponte Santibáñez, de la gestión 2011-2016, debidamente firmada por el Comité Intrahospitalario de dicha institución, para trámites correspondientes (fs. 215 a 216).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración a sus derechos a la educación, al trabajo, a la salud y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, motivación, fundamentación y valoración de la prueba, a la petición y a la no discriminación en razón de género; toda vez que, luego de haber realizado con éxito la residencia médica de neurocirugía en el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, es decir, prestar cinco años de trabajo sin remuneración y aprobar todas las evaluaciones respectivas, el Director y Jefes Médicos de la indicada institución se niegan a entregar las planillas de calificaciones y a expedir el certificado de egreso respectivo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición y el derecho a la respuesta
A la luz del art. 24 de la CPE, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, se advierte que el derecho a la petición contiene la facultad de toda persona individual o colectiva de exigir, en relación a una petición o solicitud, una obligación positiva de obtener una respuesta, teniendo simplemente que cumplir con el requisito de identificación, en tal sentido, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1995/2010 de 26 de octubre, la cual en lo pertinente refirió que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (énfasis añadido).
De manera que se comprende el este derecho también cumple la función de vehículo para que otros derechos sean satisfechos de forma plena, de igual forma, la indicada Sentencia estableció los requisitos de activación del reclamo de este derecho vía amparo constitucional, soslayando que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (negritas agregadas).
Asimismo, la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, dilucidó que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
En ese orden, efectuando una reiteración jurisprudencial en relación al alcance del derecho de petición, la SCP 0858/2016-S3 de 9 de agosto, señaló, sintetizando la jurisprudencia al respecto, señalo, en lo pertinente que: “En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: ‘Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…» (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el derecho a la educación
El extinto Tribunal Constitucional, dilucidó al respecto mediante la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, de forma que en este fallo constitucional se estableció el siguiente entendimiento: “…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla, de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema” (negrillas agregadas).
De manera que, se estableció una protección especial tanto al acceso a la educación como a la permanencia en la misma. De igual manera, la SC 0518/2010-R de 5 de julio, soslayó que: “La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas” (énfasis añadido).
En tal sentido, a la jurisprudencia constitucional boliviana ha reconocido que el derecho a la educación no es únicamente un derecho que se ejerce individualmente, sino que tiene un carácter social, en razón al desarrollo histórico de su conquista.
En ese contexto, se advierte que el derecho a la educación se encuentra reconocido en el art. 17 de la CPE, el cual indica que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el art. 77.I de la Ley Fundamental, la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
Por su parte, el acceso a la educación y la permanencia se encuentran garantizadas por el art. 82.I de la CPE, que a la letra dispone: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos a la educación, al trabajo, a la salud y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, motivación, fundamentación y valoración de la prueba, a la petición y a la no discriminación en razón de género; en razón a que después de haber culminado con éxito la residencia médica de neurocirugía en el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, que comprende prestar cinco años de trabajo no remunerado y aprobar todas las evaluaciones respectivas, el Director y Jefes Médicos de la indicada institución se niegan a entregar las planillas de calificaciones y a expedir el certificado de egreso respectivo.
De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que Karin Cecilia Aponte Santibañez, ahora accionante, fue designada Médico Residente en la especialidad de neurocirugía en el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, en calidad de becaria sin estipendio mediante memorándum de 11 de julio de 2011, emitido por el CRIDAIIC, en ese contexto, mediante Resolución 005/2012, el CNIDAIIC, dispuso reincorporar al Sistema de Residencia Médica a Serapio Flores Aguanta, quien obtuvo la mejor calificación en el examen de postulación a la indicada especialidad, empero reprobó los exámenes de permanencia y después de un desempate de la ahora peticionante de tutela y otra persona, la primera ocupó la plaza en el posgrado médico respectivo, posteriormente, luego de una serie de impugnaciones, transcurridos los nueve meses, recién se decidió la restitución del referido Médico, determinación que fue ratificada por Resolución 007/2013, emitida por el CNIDAIIC, en la cual se resolvió “No admitir ni aceptar la ocupación de la plaza por otro/otra postulante, menos compartir la plaza ó aperturar otra plaza, y bajo ningún motivo o justificación se reconocerá certificación alguna, en consecuencia” (sic).
En ese contexto, este Tribunal advierte que a través, de la lectura de planillas de evaluación periódica cuatrimestral -firmadas por el Jefe del Servicio de Neurocirugía y el Docente Responsable del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”- y anual, se evidencia que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, cinco años de trabajo sin remuneración en los que la accionante venció todos los requisitos pertinentes a la cursada especialidad, además de cumplir con todas las tareas correspondientes, motivo por el que mediante la Resolución 05/2017, emitida por el CRIDAIIC, se resolvió solicitar al Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, la entrega de las planillas de calificaciones periódicas y anuales y el certificado de egreso de la residencia médica en neurocirugía de la ahora impetrante de tutela, documentos que debían ser firmados debidamente por el Comité Intrahospitalario de la indicada institución; asimismo, el 25 de enero de 2018, pidió formalmente al Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, la entrega de planillas y certificado de egreso y el 6 de febrero de igual año, con la presencia de un Notario de Fe Pública, la demandante de tutela se apersonó ante la Dirección y Jefatura de Docencia e Investigación del indicado nosocomio y se evidenció que en ambas oficinas no hubieron respuestas a las solicitudes, planteándolas de manera oral nuevamente.
Ahora bien, conforme a lo soslayado en la Conclusión II.3, se advierte que hubieron varias peticiones planteadas -de 4 de abril y 2 de marzo, ambos de 2016 y 23 de enero de 2018- por la accionante al Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, ahora codemandado, de las cuales lo importante al caso de autos es la última en razón a lo peticionado en el memorial de la acción en estudio, y un requerimiento de entrega de copia de libro de actas de 2 de marzo de 2016, al Jefe de Docencia e Investigación del mismo nosocomio -carta notariada de 7 de diciembre de 2017-, solicitudes reiteradas el 6 de febrero de 2018 en presencia de un Notario de Fe Pública.
En ese contexto, en correspondencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, debe comprenderse que toda persona tiene derecho a la petición, toda vez que, éste es el canal de ejercicio para otros derechos que necesitan de la información o documentación solicitada, razón por la que la respuesta extrañada debe ser formal y pronta, contestación que no ocurrió ni de parte del Director tampoco de los Jefes de Docencia e Investigación del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, de forma que se advierte la existencia de una petición oral y escrita, una falta de respuesta en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el derecho de petición, pues son dichas personas demandadas quienes únicamente pueden expedir la documentación solicitada, condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para resguardar el derecho a la petición.
asimismo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, el derecho a la educación es la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, técnica y demás bienes y valores culturales, considerando que el núcleo esencial de este derecho no es únicamente el acceso a este sistema, sino también la permanencia en el mismo, lo cual se encuentra dispuesto en el art. 82.I de la CPE, motivo por el que, el derecho de permanencia en el sistema de educación tiene diversas implicancias, entre las cuales, se encuentra el derecho a la entrega de certificaciones relativas a la educación, sin las cuales el indicado derecho no podría ejercitarse, pues son estos documentos los que acreditan la satisfacción del indicado derecho y son resultado de éste, criterio compartido con la Corte Constitucional de Colombia cuando a través de la Sentencia T-235/96 de 17 de mayo de 1996, en la que se soslayó en lo pertinente que: “…la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”. De manera que, la no entrega de certificados, o como ocurre en el caso en estudio, la negativa de refrendar y firmar los documentos solicitados, tanto de las planillas de las calificaciones como del certificado de egreso, constituye una restricción indebida del derecho a la educación; toda vez que, la accionante adquirió el derecho de permanencia en la residencia mediante memorándum de 11 de julio de 2011 y lo mantuvo porque cumplió con todas las evaluaciones correspondientes durante cinco años, finalizando el estudio correspondiente.
En ese contexto, si bien las Resoluciones 005/2012 y 007/2013, disponen la reincorporación de Serapio Flores Aguanta y la última decide no admitir ni aceptar la ocupación de la plaza por otro postulante, y no emitir certificación alguna en consecuencia, bajo sanción, la restitución del puesto del indicado Médico se efectuó para el primer año de residencia, mientras que la ahora accionante cumplía el segundo y tercer año del posgrado médico, respectivamente, motivo por el que no se puede entender la Resolución 007/2013 como una negativa de plaza para la peticionante de tutela, toda vez que ésta se encontraba cumpliendo las funciones respectivas en el segundo y tercer año de la residencia médica, adicionalmente, la impetrante de tutela cumplió con todas las evaluaciones pertinentes y accedió legalmente a la residencia, de manera que se encuentra bajo la protección del art. 82.I de la CPE y todas sus implicancias, dentro de las cuales está el derecho a recibir certificaciones de los estudios realizados, sin los cuales el ejercicio del indicado de derecho resultaría inútil, pues con los documentos pertinentes es que se ejerce el mismo.
En tal sentido, la negativa de refrendar y firmar las planillas de calificaciones y el certificado de egreso de la accionante, luego de que ésta cumplió con los cinco años de residencia médica y todas las evaluaciones pertinentes de manera satisfactoria, se constituye en una vulneración grosera a los derechos de la peticionante de tutela, debiendo considerarse también la obligación positiva del Estado en cuanto a los derechos de las mujeres, en el marco de lo dispuesto por el art. 11.I de la CPE; toda vez que, la impetrante de tutela, de culminar con éxito la especialidad en neurocirugía, sería la primera mujer boliviana en tener tal grado de instrucción, en ese entendido, se advierte que el Estado boliviano no tiene únicamente la obligación negativa de no discriminar en razón de género, sino también la obligación positiva de buscar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de manera que, negar la refrenda de calificaciones y la expedición del certificado de egreso a quien sería la primera mujer boliviana con la indicada especialidad, resulta un quebrantamiento del referido cuerpo legal, más aún cuando el art. 15 incs. b) y c) del Capítulo V (Reglamento de Evaluación, Promoción y Certificación en la Residencia Médica) del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, establece las funciones de la institución formadora, que en este caso es el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, refiriendo textualmente que: ”b) La institución FORMADORA entregará los certificados de notas de todos los años académicos al CRIDAIIC, refrendados por la jefatura de enseñanza de cada establecimiento de salud y el (la) docente responsable de la especialidad respectiva; c) La institución formadora OTORGARÁ UN DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO A LA CONCLUSIÓN DE LA RESIDENCIA EN LA RESPECTIVA ESPECIALIDAD”.
Adicionalmente, debe comprenderse que no existe una vulneración al derecho al trabajo, toda vez que no existe una relación laboral trabajador-empleador con la institución hospitalaria, sino más bien una relación estudiante-institución educativa, conforme lo establecido por el Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, el cual en su Capítulo III (Reglamento de Funcionamiento de la Residencia Médica) art. 13 literalmente refiere que: ”Los(as) médicos(as) residentes se encuentran en etapa de formación postgradual, consecuentemente sus acciones están bajo la supervisión y vigilancia de los médicos especialistas ó subespecialistas de la planta docente asistencial”. Por otra parte, tampoco se evidencia una transgresión al derecho a la salud de la demandante de tutela, puesto que no indicó cabalmente de qué manera se habría restringido este derecho en desmedro de ella, sino que, conforme a lo manifestado en el párrafo anterior, la actitud de la parte demandada, al no querer refrendar las calificaciones ni expedir el certificado de egreso respectivo, obró en contra de una finalidad esencial del Estado en cuanto a garantizar el acceso a la salud de la población, toda vez que se estaría privando a la población de los servicios profesionales médicos especializados de la peticionante de tutela, quien conforme a lo expuesto en la Conclusión II.3, está capacitada para desempeñar sus funciones en el ámbito de su formación pos gradual.
En conclusión, este Tribunal debe conceder en parte la tutela solicitada, otorgando el resguardo constitucional a los derechos a la educación, a la petición y a la no discriminación en razón de género de la accionante, y denegando la misma en relación a la denuncia de los derechos al trabajo, a la salud y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, motivación, fundamentación y valoración de la prueba; debiendo Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, dar respuesta a la solicitud de 23 de enero de 2018, y los Jefes de Docencia e Investigación en ejercicio de la misma institución otorgar contestación a petición de 7 de diciembre de 2017, observando los extremos señalados en el presente fallo y entregar debidamente las planillas de calificaciones y extender el certificado de egreso, documentos pertinentes a la residencia médica en neurocirugía culminada por la accionante.
Por las consideraciones precedentes, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada solo en relación al Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, y denegar respecto a los Jefes de Docencia del mismo nosocomio; obró de manera parcialmente correcta, por cuanto correspondía concederla con relación a todos los demandados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 614 a 618, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a todos los demandados y en referencia a los derechos a la educación, a la petición y a la no discriminación; debiendo las autoridades hospitalarias dar respuesta a las solicitudes realizadas y otorgar los documentos en el plazo de cinco días, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
2° DENEGAR en cuanto a los derechos al trabajo, a la salud y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, motivación, fundamentación y valoración de la prueba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA