SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
I.2.2. Informe de los demandados
Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, a través de su abogado en audiencia manifestó que la jurisdicción constitucional no es un mecanismo supletorio para hacer cumplir resoluciones administrativas, además, no se relató toda la verdad en el memorial de demanda tutelar; toda vez que, en el proceso de selección de médicos residentes la accionante fue elegida porque uno de los médicos que obtuvieron mejor calificación que ella, Serapio Flores Aguanta, fue reprobado en una evaluación; empero, éste acudió a la instancia superior del “CRIDAII” que es el “C.N.I.D.A.I.”, autoridad que dispuso revocar la decisión del anterior -que apartó al indicado Médico de la residencia respectiva- en razón a haber ganado el proceso de selección, de manera que se emitió Resolución para que lo restituyan al cargo; en ese contexto, la ahora accionante debió acudir ante el organismo superior, que es el Ministerio de Salud o el Sistema Universitario Boliviano, pero no lo hizo; en ese sentido, siendo que la Resolución 007/2013 de 11 de julio emitida por el “C.N.I.D.A.I.”, indicó que no se puede abrir otra plaza, debía cumplirse la misma; de manera que, cuando el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios” fue notificado con dicho fallo el 2013, se decidió realizar auditoría por una Comisión integrada en reunión extraordinaria por el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial, Investigación e Integración Comunitaria (CNIDAIIC) y el regional, con el fin de identificar residentes irregulares y se verificó la reincorporación de Serapio Flores Aguanta, haciendo conocer al Director Médico que Karin Cecilia Aponte Santibáñez se encontraba aún en funciones de residencia en el servicio de neurocirugía, no figurando en las planillas oficiales del Sistema de Residencia Médica, de forma que se llamó la atención al Hospital, sancionándole con la suspensión de la “plaza para residencia 2014”; por lo expuesto, la demandante de tutela al no haber interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución 007/2013, conforme al Reglamento y al art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), fallo que fue de su conocimiento el 30 de agosto de 2013, de manera que teniendo la oportunidad de reclamar sus derechos no lo hizo y no encentrándose en el Sistema de Residencia Médica, es imposible cumplir su solicitud.
Pablo Toro, Boris Urna y Rosmery Gross, Jefes de Docencia, todos del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, en audiencia a través de su abogado manifestaron que, conforme al Reglamento del Sistema de Residencia Médica, se restituyó de todos sus derechos y obligaciones académicas a Serapio Flores Aguanta, perdiendo su plaza, la ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema
- La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, cinco años de trabajo sin remuneración en los que la accionante venció todos los requisitos pertinentes a la cursada especialidad, además de cumplir con todas las tareas correspondientes,
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 1°