SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

se evidencia que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, cinco años de trabajo sin remuneración en los que la accionante venció todos los requisitos pertinentes a la cursada especialidad, además de cumplir con todas las tareas correspondientes,

En ese contexto, este Tribunal advierte que a través, de la lectura de planillas de evaluación periódica cuatrimestral -firmadas por el Jefe del Servicio de Neurocirugía y el Docente Responsable del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”- y anual, se evidencia que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, cinco años de trabajo sin remuneración en los que la accionante venció todos los requisitos pertinentes a la cursada especialidad, además de cumplir con todas las tareas correspondientes, motivo por el que mediante la Resolución 05/2017, emitida por el CRIDAIIC, se resolvió solicitar al Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, la entrega de las planillas de calificaciones periódicas y anuales y el certificado de egreso de la residencia médica en neurocirugía de la ahora impetrante de tutela, documentos que debían ser firmados debidamente por el Comité Intrahospitalario de la indicada institución; asimismo, el 25 de enero de 2018, pidió formalmente al Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, la entrega de planillas y certificado de egreso y el 6 de febrero de igual año, con la presencia de un Notario de Fe Pública, la demandante de tutela se apersonó ante la Dirección y Jefatura de Docencia e Investigación del indicado nosocomio y se evidenció que en ambas oficinas no hubieron respuestas a las solicitudes, planteándolas de manera oral nuevamente.

Ahora bien, conforme a lo soslayado en la Conclusión II.3, se advierte que hubieron varias peticiones planteadas -de 4 de abril y 2 de marzo, ambos de 2016 y 23 de enero de 2018- por la accionante al Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, ahora codemandado, de las cuales lo importante al caso de autos es la última en razón a lo peticionado en el memorial de la acción en estudio, y un requerimiento de entrega de copia de libro de actas de 2 de marzo de 2016, al Jefe de Docencia e Investigación del mismo nosocomio -carta notariada de 7 de diciembre de 2017-, solicitudes reiteradas el 6 de febrero de 2018 en presencia de un Notario de Fe Pública.

En ese contexto, en correspondencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, debe comprenderse que toda persona tiene derecho a la petición, toda vez que, éste es el canal de ejercicio para otros derechos que necesitan de la información o documentación solicitada, razón por la que la respuesta extrañada debe ser formal y pronta, contestación que no ocurrió ni de parte del Director tampoco de los Jefes de Docencia e Investigación del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, de forma que se advierte la existencia de una petición oral y escrita, una falta de respuesta en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el derecho de petición, pues son dichas personas demandadas quienes únicamente pueden expedir la documentación solicitada, condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para resguardar el derecho a la petición.

asimismo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, el derecho a la educación es la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, técnica y demás bienes y valores culturales, considerando que el núcleo esencial de este derecho no es únicamente el acceso a este sistema, sino también la permanencia en el mismo, lo cual se encuentra dispuesto en el art. 82.I de la CPE, motivo por el que, el derecho de permanencia en el sistema de educación tiene diversas implicancias, entre las cuales, se encuentra el derecho a la entrega de certificaciones relativas a la educación, sin las cuales el indicado derecho no podría ejercitarse, pues son estos documentos los que acreditan la satisfacción del indicado derecho y son resultado de éste, criterio compartido con la Corte Constitucional de Colombia cuando a través de la Sentencia T-235/96 de 17 de mayo de 1996, en la que se soslayó en lo pertinente que: “…la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”. De manera que, la no entrega de certificados, o como ocurre en el caso en estudio, la negativa de refrendar y firmar los documentos solicitados, tanto de las planillas de las calificaciones como del certificado de egreso, constituye una restricción indebida del derecho a la educación; toda vez que, la accionante adquirió el derecho de permanencia en la residencia mediante memorándum de 11 de julio de 2011 y lo mantuvo porque cumplió con todas las evaluaciones correspondientes durante cinco años, finalizando el estudio correspondiente.

En ese contexto, si bien las Resoluciones 005/2012 y 007/2013, disponen la reincorporación de Serapio Flores Aguanta y la última decide no admitir ni aceptar la ocupación de la plaza por otro postulante, y no emitir certificación alguna en consecuencia, bajo sanción, la restitución del puesto del indicado Médico se efectuó para el primer año de residencia, mientras que la ahora accionante cumplía el segundo y tercer año del posgrado médico, respectivamente, motivo por el que no se puede entender la Resolución 007/2013 como una negativa de plaza para la peticionante de tutela, toda vez que ésta se encontraba cumpliendo las funciones respectivas en el segundo y tercer año de la residencia médica, adicionalmente, la impetrante de tutela cumplió con todas las evaluaciones pertinentes y accedió legalmente a la residencia, de manera que se encuentra bajo la protección del art. 82.I de la CPE y todas sus implicancias, dentro de las cuales está el derecho a recibir certificaciones de los estudios realizados, sin los cuales el ejercicio del indicado de derecho resultaría inútil, pues con los documentos pertinentes es que se ejerce el mismo.

En tal sentido, la negativa de refrendar y firmar las planillas de calificaciones y el certificado de egreso de la accionante, luego de que ésta cumplió con los cinco años de residencia médica y todas las evaluaciones pertinentes de manera satisfactoria, se constituye en una vulneración grosera a los derechos de la peticionante de tutela, debiendo considerarse también la obligación positiva del Estado en cuanto a los derechos de las mujeres, en el marco de lo dispuesto por el art. 11.I de la CPE; toda vez que, la impetrante de tutela, de culminar con éxito la especialidad en neurocirugía, sería la primera mujer boliviana en tener tal grado de instrucción, en ese entendido, se advierte que el Estado boliviano no tiene únicamente la obligación negativa de no discriminar en razón de género, sino también la obligación positiva de buscar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de manera que, negar la refrenda de calificaciones y la expedición del certificado de egreso a quien sería la primera mujer boliviana con la indicada especialidad, resulta un quebrantamiento del referido cuerpo legal, más aún cuando el             art. 15  incs. b) y c) del Capítulo V (Reglamento de Evaluación, Promoción y Certificación en la Residencia Médica) del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, establece las funciones de la institución formadora, que en este caso es el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, refiriendo textualmente que: ”b) La institución FORMADORA entregará los certificados de notas de todos los años académicos al CRIDAIIC, refrendados por la jefatura de enseñanza de cada establecimiento de salud y el (la) docente responsable de la especialidad respectiva; c) La institución formadora OTORGARÁ UN DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO A LA CONCLUSIÓN DE LA RESIDENCIA EN LA RESPECTIVA ESPECIALIDAD”.

Adicionalmente, debe comprenderse que no existe una vulneración al derecho al trabajo, toda vez que no existe una relación laboral trabajador-empleador con la institución hospitalaria, sino más bien una relación estudiante-institución educativa, conforme lo establecido por el Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, el cual en su Capítulo III (Reglamento de Funcionamiento de la Residencia Médica) art. 13 literalmente refiere que: ”Los(as) médicos(as) residentes se encuentran en etapa de formación postgradual, consecuentemente sus acciones están bajo la supervisión y vigilancia de los médicos especialistas ó subespecialistas de la planta docente asistencial”. Por otra parte, tampoco se evidencia una transgresión al derecho a la salud de la demandante de tutela, puesto que no indicó cabalmente de qué manera se habría restringido este derecho en desmedro de ella, sino que, conforme a lo manifestado en el párrafo anterior, la actitud de la parte demandada, al no querer refrendar las calificaciones ni expedir el certificado de egreso respectivo, obró en contra de una finalidad esencial del Estado en cuanto a garantizar el acceso a la salud de la población, toda vez que se estaría privando a la población de los servicios profesionales médicos especializados de la peticionante de tutela, quien conforme a lo expuesto en la Conclusión II.3, está capacitada para desempeñar sus funciones en el ámbito de su formación pos gradual.

En conclusión, este Tribunal debe conceder en parte la tutela solicitada, otorgando el resguardo constitucional a los derechos a la educación, a la petición y a la no discriminación en razón de género de la accionante, y denegando la misma en relación a la denuncia de los derechos al trabajo, a la salud y al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, taxatividad, motivación, fundamentación y valoración de la prueba; debiendo Marcelo Cuellar Crespo, Director Médico del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, dar respuesta a la solicitud  de 23 de enero de 2018, y los Jefes de Docencia e Investigación en ejercicio de la misma institución otorgar contestación a petición de 7 de diciembre de 2017, observando los extremos señalados en el presente fallo y entregar debidamente las planillas de calificaciones y extender el certificado de egreso, documentos pertinentes a la residencia médica en neurocirugía culminada por la accionante.