SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
II.3.
II.3. Mediante planillas de evaluación periódica cuatrimestral -firmadas por el Jefe del Servicio de Neurocirugía y el Docente Responsable del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”- y anual, se advierte que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016 (fs. 227 a 246); De la carta de solicitud recibida el 25 de enero de 2018, dirigida a Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital mencionado, se advierte que la ahora accionante impetró entrega de planillas de calificaciones y certificado de egreso (fs. 393 y vta.); Mediante acta notarial de 6 de febrero de igual año, se tiene que el mismo día, el Notario de Fe Pública 92, Víctor Hugo Rojas Mérida, se hizo presente junto con la impetrante de tutela en la Dirección del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, y verificó que no había respuesta a las peticiones de 4 de abril y 2 de marzo, ambos de 2016 y a la carta de 23 de enero de 2018, luego de que la peticionante reiteró el requerimiento de manera oral, asimismo, se apersonó a Jefatura de Docencia e Investigación, donde la Secretaria le manifestó que no hubo respuesta a una carta notariada de 7 de diciembre de 2017, en la que la demandante de tutela pidió una copia de libro de actas de 2 de marzo de 2016 con posterioridad a que nuevamente requirió de manera oral tal copia (fs. 12 y vta.); Cursa la Resolución 05/2017 de 8 de noviembre, emitida por el CRIDAIIC Santa Cruz, mediante la cual al advertir que no se encontró ningún documento de retiro oficial de la accionante, se resolvió intimar al Hospital aludido, la entrega de las planillas de calificaciones periódicas y anuales y el certificado de egreso de la residencia médica en neurocirugía de Karin Cecilia Aponte Santibáñez, de la gestión 2011-2016, debidamente firmada por el Comité Intrahospitalario de dicha institución, para trámites correspondientes (fs. 215 a 216).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema
- La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, cinco años de trabajo sin remuneración en los que la accionante venció todos los requisitos pertinentes a la cursada especialidad, además de cumplir con todas las tareas correspondientes,
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 1°