SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 614 a 618, concedió -lo correcto en parte- la tutela y dispuso que el Director del Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios”, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 inc. b) del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, remita las certificaciones de notas de todos los años académicos de la accionante al “CRIDAIIC SANTA CRUZ” (sic), y denegó la acción respecto a los Jefes de Docencia del Hospital señalado, quienes obran bajo dirección y responsabilidad del Director del recinto hospitalario, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La negativa de firma y refrenda de las notas de todos los años académicos y su remisión al “CRIADAIIC SANTA CRUZ” lesiona el derecho a la educación garantizado por el art. 9.5 de la CPE, en concordancia con el art. 17 del mismo cuerpo legal; b) La reticencia a la refrenda y remisión de los documentos que acrediten la residencia médica en neurocirugía desconoce la garantía establecida por el art. 59.V de la Norma Suprema, de manera que se impidió la promoción y participación como mujer joven en el desarrollo productivo como Médico en tal especialidad, resultando en un trato discriminatorio, que le niega la posibilidad de ser en Bolivia la primera mujer con dicho posgrado, derecho adquirido durante el periodo de su función de Residente Médico; c) Se restringió los derechos de la impetrante de tutela a acceder a un trabajo digno sin discriminación y con remuneración justa, equitativa y satisfactoria, acorde a su condición de Médico Especialista en neurocirugía, en el marco de lo dispuesto por el art. 46 de la CPE; y, d) Se advirtió que los medios o recursos ordinarios no eran eficaces ni oportunos, de manera que se imposibilitó que se reconozcan o materialicen los derechos alegados de vulnerados, motivo por el que se prescinde del principio de subsidiariedad.
De acta complementaria de audiencia de amparo constitucional cursante a fs. 623 y vta., el abogado de Marcelo Cuellar Crespo -codemandado- solicitó que se aclare cuál es la valoración en cuanto a que la justicia constitucional no puede ser empleada como vía supletoria para la ejecución de resoluciones administrativas, qué criterio tiene la Jueza de garantías en relación a que el Director del Hospital cometería un delito de entregarle los documentos impetrados y advirtió dar cumplimiento únicamente cuando la acción sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, se declaró no haber lugar a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema
- La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, cinco años de trabajo sin remuneración en los que la accionante venció todos los requisitos pertinentes a la cursada especialidad, además de cumplir con todas las tareas correspondientes,
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 1°