SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través su abogado ratificó el contenido de su demanda, y ampliándola manifestó que existe discriminación en razón de género, toda vez que la Médico Residente Karin Cecilia Aponte Santibañez, cumplió con cinco años de residencia, todas las evaluaciones, y de manera “ad honoren” (sic), asimismo, la sometieron a un estado de esclavitud, porque estaba trabajando gratis; además, indicó que Marcelo Cuellar Crespo, quien es codemandado no respondió ninguna de sus cartas notariadas y oficios simples con cargo recibido, de forma que no puedo “accionar” ningún recurso, puesto no hubo ninguna negativa por escrito, de forma que el demandado pudo haber respondido a “CRIDAI Santa Cruz” (sic) en cuanto a la Resolución “005/2017”, notificado al mismo el 25 de enero de 2018, además, la impetrante de tutela, realizó su residencia médica desde el 2011 hasta febrero de 2016, calificada de manera cuatrimestral y anual, evaluaciones que fueron firmadas por los Docentes Intrahospitalarios, siendo lo único que falta es la firma del Jefe de Docencia Hospitalaria y del Director del Hospital, es más, el 4 de abril de 2016 se reunió el Comité Intrahospitalario, emitiendo un acta en la cual se decidió otorgar lo necesario para la titulación de la accionante y no existe ninguna comunicación escrita de la decisión de quitarle la plaza respectiva, de forma que se permitió que ella trabaje en una especie de esclavitud, durante los tres últimos años, cumpliendo horarios, turnos, indicaciones de los Médicos Docentes y realizando las tareas correspondientes, en ese contexto, se vulneró su derecho a la petición, en el marco de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, por lo tanto solicitó se conceda la tutela y que en el plazo de setenta y dos horas se entregue las certificaciones peticionadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema
- La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, cinco años de trabajo sin remuneración en los que la accionante venció todos los requisitos pertinentes a la cursada especialidad, además de cumplir con todas las tareas correspondientes,
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 1°