SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de residente médica, en la especialidad de neurocirugía, en el Hospital Universitario Municipal “San Juan de Dios” del departamento de Santa Cruz, hizo conocer a dicha institución el 25 de enero de 2018, la Resolución “CRIDAIIC 05/2017” y “otra carta de fecha 21 de Septiembre de 2017” (sic), en la que solicitó a Marcelo Cuéllar Crespo, Director Médico de dicha entidad, la entrega de planillas de sus calificaciones y certificado de egreso, las cuales requiere a efectos que se le extienda el título de especialidad médica correspondiente, nota que, conforme a acta notariada de 6 de febrero de 2018, no tuvo respuesta, de manera que no pudo reclamar tal extremo en la vía administrativa, y no se consideró que se ordenó la entrega de la documentación extrañada mediante la Resolución emitida por el “CRIDAIIC-SANTA CRUZ”.
Expresa que los documentos requeridos, únicamente pueden ser expedidos por el Director Médico de la institución pública donde realizó su residencia, en la que venció todas las evaluaciones y cumplió los cinco años de trabajo requeridos para tal efecto, en ese contexto, el 31 de enero de 2018, presentó una denuncia por el presunto delito de incumplimiento de deberes ante el Ministerio Público en contra de la referida autoridad hospitalaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- al núcleo esencial del derecho a la petición
- el núcleo esencial de estos derechos no está tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia en ese sistema
- La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que Karin Cecilia Aponte Santibañez, aprobó todas las evaluaciones correspondientes desde el 12 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2016, es decir, cinco años de trabajo sin remuneración en los que la accionante venció todos los requisitos pertinentes a la cursada especialidad, además de cumplir con todas las tareas correspondientes,
- conceder en parte
- CONFIRMAR
- 1°