SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Santiago Delgadillo Villalpando, Juan Luis Cuevas Guagama, Alfredo Miguel Vilca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya, Miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia informaron que: a) La mañana del 9 de mayo de 2017, el accionante fue encontrado en flagrancia en vía pública, con uniforme y en estado de ebriedad, y debido a las denuncias efectuadas por vecinos del lugar, se le inició de oficio un proceso administrativo por transgresión de los arts. 12 y 14 de la LRDPB, posteriormente, prestó su declaración informativa, asistido de su abogado defensor, no siendo evidente que se le haya lesionado su derecho a la defensa; b) En base al informe en conclusiones, las pruebas de cargo que no fueron desvirtuados en su oportunidad por el accionante, el 15 de mayo de 2017, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió Auto de procesamiento; meses después, el 6 de noviembre del igual año, se celebró audiencia juicio oral, público y contradictorio, sin que procesado haya efectuado su reclamo respecto a la supuesta aplicación ilegal del procedimiento especial para casos de flagrancias, previsto en el art. 102 de LRDPB, consecuentemente, al no hacerlo oportunamente, consintió el acto; y, c) En grado de apelación, el impetrante de tutela presentó descargos, más no pruebas, razón por la cual, emitieron la Resolución 046/2018 de 25 de abril, confirmando la decisión de baja definitiva de la institución, al no ser evidente la vulneración de derecho alguno, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Juan Carlos Villafuerte Flores, codemandado en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, presente en audiencia, informó que no vulneró ningún derecho y garantía, situación distinta es que el accionante no hizo ningún reclamo oportunamente y hoy sólo busca dilatar el proceso, generar cargar procesal y ocasionar gasto económico para el Estado.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió en parte
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte