SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule obrados en el proceso disciplinario policial seguido por Víctor Hugo Mendoza Suarez contra Faustino Alonso Mendoza Arze, Marcelo Valerio Gómez Zabala y Walter Meneces Trujillo, en aplicación del art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), hasta el requerimiento de carácter previo de 7 de diciembre de 2017 inclusive, disponiendo que el Fiscal Policial emita requerimiento de inicio de investigaciones y oriente sus actuaciones conforme a la normativa que rige el procedimiento; b) Se ordene al Fiscal Policial Departamental de Cochabamba actualmente en funciones, proceda a la designación de un Fiscal Policial para la debida prosecución de la denuncia de 4 de diciembre de 2017; y, c) Se declare la suspensión de plazos desde la señalada fecha “a la fecha” , para la prosecución de faltas disciplinarias en contra de los denunciados, dado que la falta disciplinaria que originó la denuncia prescribiría en marzo de 2018.
Posteriormente, presentan informe respecto a los hechos denunciados conforme el siguiente detalle: a) Con relación a la supuesta tramitación irregular de la denuncia, se puede evidenciar que con la emisión del requerimiento de carácter previo no se infringió ninguna norma legal o reglamentaria, menos el debido proceso como erróneamente se afirma, dado que no afecta al accionante el que se realicen actuados preliminares para que el Fiscal Policial cuente con suficientes elementos de convicción; b) Respecto a la no aplicación de medidas cautelares, se demostró que el requerimiento de carácter previo está sustentado en normas reglamentarias vigentes; así también, la medida cautelar prevista en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, se aplica solamente al inicio de investigación y en el caso en cuestión como bien indica el solicitante de tutela no se dispuso el inicio de investigación porque los hechos denunciados no ameritaban ello; si se toma en cuenta que la medida cautelar tiene por finalidad asegurar la presencia del denunciado en el proceso disciplinario, al no haberse dispuesto el inicio de investigación, no correspondía su aplicación; c) Sobre la supuesta ilegalidad de la emisión de la Resolución de rechazo de denuncia sin efectuarse actos de investigación, de los hechos relatados en la denuncia, los documentos aparejados e información obtenida en los actuados preliminares se estableció que los denunciados no incurrieron en las faltas atribuidas por el denunciante, motivo por el cual, no había razón jurídica para aperturar una investigación, por lo tanto la decisión de rechazo de la denuncia resulta legal; d) Se denuncia que dicha Resolución carece de fundamentación jurídica, lo que no es evidente, ya que la misma cumple con los estándares mínimos para satisfacer el derecho a la motivación de las Resoluciones, efectuando una relación de antecedentes, una relación cronológica y detallada de la documentación cursante, una fundamentación fáctica y jurídica para solventar la determinación adoptada, siendo razonable y suficientemente motivada; e) En cuanto a la extemporaneidad y carencia de fundamentación jurídica de la Resolución que resolvió la impugnación al rechazo de denuncia, dicho argumento demuestra la verdadera intención del accionante de utilizar la acción tutelar como una vía de impugnación a Resoluciones adoptadas en el proceso disciplinario no obstante, después de entregado el cuaderno de investigaciones al nuevo Fiscal Departamental Policial de Cochabamba, la RA 06/2018, fue emitida dentro del plazo de tres días establecido en el art. 71 de la referida Ley; ahora bien, sobre la falta de fundamentación jurídica aludida, dicha Resolución está debidamente motivada y tiene una estructura que cumple con los estándares mínimos de aplicados para emitir una Resolución en grado de impugnación al reflejar la justificación interna de la determinación adoptada; f) No es evidente que al formular excusa el entonces Fiscal Departamental Policial de Cochabamba, hubiese vulnerado el debido proceso del solicitante de tutela, siendo que éste no es parte del proceso sino implemente el denunciante; y, g) No existe la lesión de los derechos invocados, puesto que el debido proceso no puede ser afectado al ser solo denunciante y no víctima de las supuestas faltas disciplinarias que denunció; como tampoco, el derecho de petición pudo ser violentado, ya que en el hipotético caso de que la denuncia presentada fuera una petición, el solicitante de tutela recibió una respuesta escrita y fundamentada en derecho; finalmente, los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica no son objeto de protección constitucional, por lo que su invocación resulta ser errónea. Ante ello, se solicita denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la
- Resolución Administrativa 06/2018
- III.3.2.
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales
- III.3.3. Sobre
- CONFIRMAR