SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.3.1. Sobre la
Al respecto, el solicitante de tutela indica que en la etapa investigativa de la denuncia que presentó, se incumplieron normas del procedimiento disciplinario policial, tanto en la actuación del Fiscal Policial como respecto de los principios y normas del proceso administrativo, porque el requerimiento de carácter previo dispuso actuaciones que se encuentran dirigidas a la investigación de fondo y no al cumplimiento del art. 12 de la LRDPB; asimismo, la Resolución de rechazo de denuncia no realizó una debida fundamentación, generando incongruencia entre lo dispuesto y las normas citadas, y fundamentación en el que debió aplicarse el art. 57.1 de la citada Ley.
Al respecto, corresponde precisar que, en el marco del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 129.I de la CPE, por el que ése mecanismo de defensa, procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal ordinario para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; no es posible ingresar al fondo de los cuestionamientos citados precedentemente, en razón a que el ahora impetrante de tutela, en ejercicio de su derecho a la impugnación, impugnó la precitada resolución de rechazo de denuncia, momento procesal en el que correspondía poner a consideración de la autoridad jerárquica, todos los cuestionamientos en relación a la actuación del Fiscal policial así como cualquier otro reclamó que pueda tener respecto de sus derechos y el desarrollo del procedimiento que culminó en el referido rechazo; toda vez que, el presente mecanismo constitucional, de modo alguno se constituye en una instancia o etapa recursiva adicional a los procesos ordinarios judiciales o administrativos que habilite la revisión de todo lo acontecido dentro de un determinado proceso; en especial si se ha previsto una instancia recursiva con la facultad de reparar los agravios que la parte interesada reclama, constitutivo en este caso, en la impugnación interpuesta contra la resolución de rechazo de denuncia emitida por el Fiscal Policial codemandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la
- Resolución Administrativa 06/2018
- III.3.2.
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales
- III.3.3. Sobre
- CONFIRMAR