SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 491 a 496 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme el petitorio de esta acción de defensa se observa que el solicitante de tutela no cumple con los presupuestos de la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria o de procesos administrativos sancionadores que como bien señala la misma, es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria o administrativa sancionadora, pudiendo la justicia constitucional excepcionalmente revisarla cuando advierta lesión a derechos fundamentales; por lo que correspondía al impetrante de tutela cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpliendo los requisitos jurisprudenciales establecidos, siendo que a través de una acción de amparo constitucional no se puede realizar la revisión de un fallo en un proceso administrativo sancionador, como si la jurisdicción constitucional fuese una instancia o un recurso más para revisar decisiones de las autoridades administrativas, de ser así se desnaturalizaría la esencia misma de la acción de defensa; 2) Si bien la jurisdicción constitucional puede intervenir en la revisión de una resolución pronunciada por autoridad administrativa, necesariamente debe cumplirse con requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional; los cuales no fueron cumplidos en el presente caso, dado que el accionante no explico porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, fundamentada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con un error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas en el proceso administrativo sancionador, como tampoco preciso los derechos y garantías lesionados por cada uno de los demandados estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación observada, ya que solo de esa manera la problemática planteada tendría relevancia constitucional; y, 3) Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición, no hay evidencia de que la última Resolución Administrativa que es la que debe ser revisada en caso de haberse ingresado al fondo, hubiese sido emitida fuera de plazo legal previsto menos, que no se emitió una respuesta fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la
- Resolución Administrativa 06/2018
- III.3.2.
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales
- III.3.3. Sobre
- CONFIRMAR