SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales
Sobre el mismo punto, la jurisprudencia constitucional ha distinguido el rol de estas jurisdicciones, estableciendo que no corresponde a este Tribunal el realizar una invasión en el accionar de las otras jurisdicciones, sino respetar sus decisiones en tanto y en cuanto se acomoden a la Constitución Política del Estado y la ley, como por ejemplo, en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se concluyó lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones” (las negrillas son nuestras); motivo por el que, a fin de ejercer la revisión excepcional de las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria para evitar una lesión de derechos y garantías constitucionales, se establecieron las reglas jurisprudenciales referidas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En esta acción de defensa, respecto de la Resolución Administrativa que el accionante acusa como carente de fundamentación, el impetrante de tutela argumenta su postulación aludiendo a problemas procedimentales y de manera reiterada, presenta citas de la fundamentación realizada por el Fiscal Departamental Policial en suplencia legal de Cochabamba –ahora codemandado–, seguidas de apreciaciones subjetivas de cómo debió desarrollarse el procedimiento, denunciando un incumplimiento estricto de las previsiones señaladas tanto en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana como en su Reglamentación, todo esto sin llegar a establecer específicamente la cuestión que considera carente de fundamentación por parte de la autoridad administrativa, o el evidente apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en su determinación, limitándose simplemente a controvertir los motivos del rechazo de denuncia, porque presuntamente no se acomodan a las normas que señala.
De lo manifestado, se concluye que el solicitante de tutela en la referida postulación incumplió los requisitos necesarios para que la jurisdicción constitucional pueda revisar de manera excepcional la decisión de la jurisdicción ordinaria administrativa, ya que no realizó una precisa vinculación entre los derechos que anuncia como vulnerados y la decisión que denuncia, puesto que, la cita de jurisprudencia constitucional no sustituye la argumentación que las partes deben presentar a objeto de sustentar su pretensión, particularmente cuando se pretende una revisión de la actividad de los tribunales y/o jurisdicciones ordinarias, razonamiento con base en cual corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la
- Resolución Administrativa 06/2018
- III.3.2.
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales
- III.3.3. Sobre
- CONFIRMAR