SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de memorial de 4 de diciembre de 2017, formuló denuncia contra el Faustino Alonso Mendoza Arze por faltas tipificadas en los arts. 12.8 y 34 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) −Ley 101 de 4 de abril de 2011−; y, contra Marcelo Gómez Zabala y Walter Meneces Trujillo, por la falta previstas en el art. 12. 34 de la misma norma. Dicha denuncia, paso a conocimiento del Fiscal Policial, Nelson Campos Toranzo, quien después de realizar varias actuaciones investigativas originadas a partir de un requerimiento de carácter previo y no así de un requerimiento de investigaciones, pronunció la Resolución de rechazo de denuncia de 15 de diciembre de 2017, estableciendo que: “…no se aportaron elementos que sustenten la misma” (sic), como tampoco se dio cumplimiento a lo determinado en los arts. 65 de la mencionada norma y 12 inc. b) . 5 y 9 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana.

Por memorial de 22 de diciembre de 2017, presentó impugnación a la Resolución de rechazo de denuncia, solicitando su revocatoria y en cumplimiento al art. 66 de la LRDPB, se emita requerimiento de inicio de investigaciones contra los denunciados, misma que pasó a conocimiento del Fiscal Departamental de Cochabamba, Juan Carlos Velasco Doria Medina –ahora codemandado–; sin embargo este mediante Auto de 28 de diciembre de 2017, presentó su excusa por tener amistad con uno de los denunciados, ante el Fiscal General Policial, quien por Auto motivado de 29 de igual mes y año, dispuso remitir el cuaderno procesal a la Fiscalía Policial de La Paz de manera arbitraria; posterior a ello, Juan José Blanco Maldonado, Fiscal Departamental Policial en suplencia legal –hoy codemandado–,  no se encontraba incluido dentro de la causal de excusa opuesta por la autoridad a quien suplía, lo cual supondría que no necesitaba resolverse según el Fiscal General Policial, emitió la Resolución Administrativa (RA) 06/2018 de 29 de enero, confirmando el rechazo de denuncia, al ser “…la misma vaga, ambigua y contradictoria y porque no se aportaron elementos de convicción que permitan sustentar la misma…”; por lo que, no correspondía el inicio de investigación al no evidenciarse posibles faltas disciplinarias.

El Fiscal Policial vulnero el debido proceso además de los principios de legalidad y jerarquía normativa, en beneficio de los denunciados al no aplicarles el art. 57 inc. a) de la LRPDB, que determina que toda servidora o servidor público policial sometido a una investigación o acusación, como medida preventiva, al inicio de la etapa investigativa será puesta o puesto a disposición investigativa de la Fiscalía Policial, será cambiada o cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito, no gozara de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario; por lo que, se generó una parcialización a favor de los denunciados, al disponer actuaciones investigativas con carácter previo, sin emitir el correspondiente requerimiento de inicio de investigaciones, aplicando indebidamente de manera preferencial los arts. 16 y 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, a lo previsto por los arts. 66 y 68 de la LRDPB, que determinan que la investigación se realizara con posterioridad al requerimiento de inicio de investigaciones.

La resolución que emita el Fiscal Policial debe ser producto de una investigación finalizada con informe conclusivo; sin embargo, dicho actuado no consta en el cuaderno procesal, es así que la Resolución de rechazo de denuncia de 15 de diciembre de 2017, no contiene una debida fundamentación generando incongruencia entre lo dispuesto y las normas citadas, carente de un análisis integral de la normativa, pues en todo caso el Fiscal Policial tendría que haber verificado la aplicación efectiva del art. 57 inc. a) de la LRDPB y no alegar falta de especificidad en la norma y basar su decisión en un supuesto vacío normativo al no ser el encargado de disponer cambios de destino; por otra parte, dicho Fiscal Policial, al no advertir los vicios procesales en la tramitación de la denuncia y al aplicar un procedimiento distinto al de la norma referida, en cuanto a la ausencia de un informe de conclusiones, incurrió en falta de fundamentación, ya que su accionar no está respaldado legalmente.

Respecto a la excusa planteada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, al ser insuficiente la Ley de Procedimiento Administrativo, para determinar de manera exacta el procedimiento aplicable a la excusa, tanto la Fiscalía Departamental Policial y la Fiscalía General de la Policía, aplicaron un procedimiento no contemplado en la normativa para la tramitación de la excusa, lo que en los hechos generó que las partes no tengan certeza de los plazos o del modo en el que se designará a la autoridad que conocerá la impugnación.    

La RA 06/2018 de 29 de enero de 2018, fue emitida treinta y dos días después de la remisión del cuaderno de investigaciones; es decir, de forma extemporánea. No obstante del tiempo y de haber sido pronunciada por una autoridad suplente, incurre en falta de fundamentación jurídica que corrija los errores de procedimiento y deliberación que ocurrieron en la tramitación de la denuncia de 4 de diciembre de 2017, ya que el Fiscal Departamental Policial en suplencia legal, confunde las actuaciones previas con actuaciones investigativas del proceso, que de acuerdo a los arts. 66 y 68 de la LRDPB, solo pueden realizarse durante la etapa investigativa del proceso y que necesariamente debe estar precedida de un requerimiento de inicio de investigaciones, lo que en el presente caso no se produjo; por otra parte, se hace una réplica del análisis efectuado en la Resolución de rechazo de denuncia, negando nuevamente la responsabilidad que tienen los Fiscales Policiales de verificar las normas procesales y la protección de los derechos de las partes en el proceso.

Finalmente, durante la tramitación de la denuncia se vulneró el derecho de petición, puesto que las decisiones tomadas a lo largo del proceso que concluyó con la Resolución Administrativa que confirmó el rechazo de denuncia, se tramitaron bajo el principio de simplicidad previsto en el art. 49.8 de la LRDPB, el cual permite a las autoridades que conocen los procesos disciplinarios policiales a fundamentar de manera sucinta las decisiones asumidas, sin considerar que la jurisprudencia constitucional establece que el señalado derecho no se satisface con la simple emisión de decisiones y olvidar el deber de fundamentación que debe tener toda respuesta, que va más allá de la cita normativa y relación de hechos, sino recibir una decisión jurídicamente respaldada, que genere convicción en las partes.