SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
i)
Nelson Campos Toranzos, Juan José Blanco Maldonado y Juan Carlos Velasco Doria Medina, por informe escrito, cursante de fs. 471 a 481, y en audiencia a través de su abogado, que antes de presentar el informe respectivo, advierten la concurrencia de causales de improcedencia establecidas en el art. 53 del CPCo, razón por la que en sentencia se debe denegar la tutela solicitada; en consideración a que: i) El accionante no es víctima de los supuestos ilícitos disciplinarios que supuestamente habrían cometido los servidores públicos policiales denunciados; empero, en el hipotético caso de que éstos fueran culpables la víctima seria la institución policial y no el denunciante quien no es parte procesal en el procedimiento de investigación; en consecuencia, carece de legitimación activa en la presente acción tutelar lo cual la hace improcedente; ii) La impugnación a la Resolución de rechazo de denuncia de 15 de diciembre de 2017, fue resuelta por el Fiscal Departamental Policial, autoridad superior que tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar la Resolución impugnada; por lo que, según jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, debió estar dirigida solo contra dicha autoridad, y no así contra el Fiscal Policial quien carece de legitimación pasiva; iii) Se denuncia la errónea interpretación y aplicación de las normas reglamentarias en contradicción a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, lo que infringiría el principio de legalidad, pretendiendo que se ingrese a realizar la labor de revisión de la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades demandadas; ante ello, cabe resaltar que vía jurisprudencia constitucional estableció se ha establecido como causal de denegatoria de esta acción tutelar, que el solicitante de tutela no cumpla con los requisitos necesarios para realizar dicha revisión excepcional, como ocurre en el caso en análisis; y, iv) Según los términos del petitorio de la acción de defensa, se demuestra plenamente que el impetrante de tutela pretende utilizarla como una tercera instancia en el proceso disciplinario policial; en tal razón, dicho petitorio no es atendible dado que la jurisdicción constitucional únicamente tiene competencia para revisar los actuados de un proceso a objeto de verificar el respeto y resguardo de los derechos fundamentales de las partes, no pudiendo excederse en sus atribuciones para anular todo un proceso sea judicial o disciplinario.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los principios de legalidad y jerarquía normativa; arguyendo que habiendo denunciado a servidores públicos policiales por la comisión de faltas graves tipificadas en los arts. 12.8 y 34 de la LRDPB, se cometieron los siguientes actos lesivos en el desarrollo del procedimiento: i) En la tramitación y posterior rechazo de su denuncia se incumplieron normas del proceso administrativo, además que se emitió un rechazo sin fundamentación; ii) Existió una errónea aplicación de procedimiento para la tramitación de la impugnación realizada a la Resolución de rechazo de denuncias, así como a la excusa, que dispuso que la impugnación sea resuelta por el suplente legal del Fiscal Departamental Policial de Cochabamba; y, iii) La Resolución Administrativa 06/2018, rechazó la impugnación formulada sin una debida fundamentación, porque no reparó los errores cometidos por el inferior jerárquico ni los vicios procedimentales en el trámite de la excusa, ratificando razonamientos contrapuestos a las normas que regulan el procedimiento disciplinario policial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la
- Resolución Administrativa 06/2018
- III.3.2.
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales
- III.3.3. Sobre
- CONFIRMAR