SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
1)
Mónica Minako Nakada Matayoshi, representante legal de la empresa MITSUBA S.R.L., a través de su apoderada -Marioly Torrico Cuellar-, por informe escrito de “septiembre de 2018” -no lleva fecha, ni cargo de recepción-, cursante de fs. 101 a 110 vta., y en audiencia expresó que: 1) La accionante refirió que no la reincorporaron, según informe del Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; sin embargo, la empresa desde el 25 de junio de 2018, esperó que la nombrada se apersone, haciéndose un mes y seis días para considerar su abandono de trabajo; 2) Se emitió un memorándum de recisión de contrato contra la peticionante de tutela, siendo notificado el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la nombrada en su domicilio real mediante una carta notarial; hecho que no indicó en la acción de amparo constitucional; 3) La empresa nunca expidió memorándum de despido de la mencionada, estando vacante el cargo que ejercía; aclarando que simple y llanamente dejó de ir a trabajar, ya que lo que se quería era que demuestre y explique “… por qué los faltantes…” (sic); 4) La accionante, tenía que concurrir al precitado Ministerio o Jueza de garantías, solicitando la tutela sobre el supuesto cambio de cargo, presunto hostigamiento o acoso laboral; empero no lo hizo, solamente dejo de ir a trabajar, sustentándose en un caso análogo sentado en el Auto Supremo 275 de 5 de mayo de 2015, refiriendo que cuando existen conflictos obrero patronales tienen que acudir a los mecanismos de reclamación correspondientes; 5) La Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 56/2018 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, es aberrante e inejecutable, aun así se dio cumplimiento; sin embargo, la impetrante de tutela en su acción de defensa reclamó pronunciamiento de la empresa, aspecto que no manifiesta la citada Conminatoria sino que la reincorporen, orden que nunca se negó, ya que la desvinculación se dio ante el abandono a su fuente laboral; 6) La SC “1072” señala que será competente la jurisdicción laboral cuando se tratan de situaciones contradictorias como ocurre en el presente caso, debiendo conocer la vía ordinaria y no su autoridad como Jueza de garantías, dejando constancia que ante la existencia de una conminatoria, no está obligada a ordenar su reincorporación ya que tiene que concurrir una valoración integral de los hechos; y, 7) La antedicha Conminatoria es incongruente en su parte considerativa y resolutiva, transgrediendo el debido proceso, de la misma manera el informe de verificación de reincorporación es incoherente, siendo que menciona inicialmente que la impetrante de tutela nunca se presentó a la empresa y en su parte conclusiva refiere que se incumplió la Conminatoria, por el simple hecho que la prenombrada no estaba trabajando, pese a que se mencionó que nunca se presentó a su fuente laboral.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- III.2. La inamovilidad funcionaria del trabajador (a) hasta que su hijo (a) cumpla el primer año de edad
- la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR