SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

1)

La parte accionante, reiteró íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en audiencia, amplió sus argumentos señalando que: 1) Es mayor de edad, y esos amedrentamientos, le ocasionan daño psicológico, puesto que se encuentra en una situación muy tensa; 2) Si no se pone un alto a los amedrentamientos, las agresiones físicas, pueden pasar a mayores; 3) Si el demandado tiene derecho propietario, debe acudir a las instancias judiciales que correspondan y no pretender hacer justicia por mano propia, dado que aún siendo propietario, debe contar con una autorización judicial; 4) Tras el fallecimiento de su esposa, se hizo declarar heredero del 50% del bien inmueble que es objeto de litigio y que fue adquirido por su cónyuge como resultado de un proceso de usucapión; 5) Existe un informe de 3 de agosto de 2018, en el que la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, dirigida al Juez Pablo Andia, donde hizo mención a una superficie similar a la que se indica en esta acción tutelar, con la única diferencia de que en los polígonos referenciados esta sobrepuesta la urbanización de Juan Saucedo Azevedo; y, 6) Se llevaron a sus hijas y nietos por presunta comisión del delito de avasallamiento; sin embargo, no prosperó la denuncia, debido a que luego de revisar los papeles, la Fiscal de Materia determinó que no existía dicho avasallamiento, porque  el accionante es propietario por bien ganancial y sucesión como esposo de Miriam Crespo de Choma, que es la causante.

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constatarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional. Ahora bien, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: i) Preventiva y/o ii) Reparadora[4].

[5]El FJ. III.1, señala: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.