SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2018, cursante a fs. 128 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No se demostró, que el demandado ingresó al domicilio del impetrante de tutela, con violencia física o psicológica, rompiendo candados o tumbando puertas, al contrario las fotografías adjuntadas y los vídeos observados en audiencia, evidenciaron discusiones de vecinos en la calle; así como, la intervención de la Notaria de Fe Pública, que se limitó a observar y luego retirarse del lugar; por lo cual, estos hechos no constituyen la vulneración al derecho a la tranquilidad de las personas dentro de su domicilio; 2) Los sucesos registrados como discusiones y peleas callejeras, deben denunciarse ante las autoridades competentes y no a través de la presente acción de defensa; y, 3) No corresponde atender a la solicitud de medidas cautelares, impetrada por el accionante, dado que al existir denuncias ante las autoridades competentes, son éstas las que deben dar curso a su pedido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, es el resguardo celoso de los principios de supremacía constitucional y subordinación, que posibilitan la consolidación de un modelo de Estado Constitucional de Derecho
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción de
- provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas