SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
i)
En uso de su derecho a réplica, el abogado del accionante manifestó que: i) Las facturas de compra que presentó la parte demandada, de estacas y materiales son de 29 de agosto de 2018 y 30 del mismo mes y año; y su ingreso al predio es de 31 del señalado mes y año, lo que confirma que ingresaron por sí y con terceras personas al predio; ii) La parte demandada mostró fotografías, donde señaló que el cerco está lejos de la casa de su cliente, pero éste fue y es agricultor; por lo que, utiliza esas tierras para su trabajo; asimismo, de las fotografías presentadas, se puede advertir, cómo es que entraron y cercaron el predio; iii) La Sentencia de reivindicación que fue declarada improbada, no le dio el derecho propietario a la parte demandada; iv) Respecto a la denuncia de avasallamiento, se manifiesta que se dejó libre al demandado y a los parientes de su cliente al no evidenciar dicho avasallamiento; v) Respecto a la alusión del informe técnico de 16 de febrero de 2018, presentaron “…una vista rápida…” de Derechos Reales (DD.RR.), en el que se evidenció que está vigente su derecho de propietario, por tanto es oponible a terceros; y, vi) La afirmación de falsedad de documento, debería ser avalada mediante una sentencia, la cual no existe.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que, el demandado y otras personas no identificadas, con machete en mano, sin orden judicial y sin la participación de autoridad judicial, policial o fiscal alguna, ingresaron a su vivienda de manera violenta; por lo señalado, solicita se disponga: i) Que el demandado deponga las “…actitudes señaladas…” (sic) en la superficie que es de su propiedad y que está registrada en DD.RR.; ii) La reposición o restitución de lo destruido, como ser árboles frutales, cercos de madera y chapas destruidas; iii) Se ordene la reparación de los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y, iv) Se remitan antecedentes al Ministerio Público, en caso de acreditarse la inexistencia de órdenes de allanamiento y desapoderamiento con facultad de ruptura de candados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, es el resguardo celoso de los principios de supremacía constitucional y subordinación, que posibilitan la consolidación de un modelo de Estado Constitucional de Derecho
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción de
- provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas