SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Solicita se conceda la tutela y  en consecuencia se disponga que: a) El accionado deponga las actitudes efectuadas en la superficie que es de su propiedad y que está registrada en Derechos Reales; b) Se ordene la reposición o restitución de lo destruido, como ser árboles frutales, cercos de madera y chapas destruidas; c) La reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público, en caso de acreditarse la inexistencia de órdenes de allanamiento y desapoderamiento con facultad de ruptura de candados.

La parte demandada, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) Conforme a la afirmación del impetrante de tutela, si existe derecho controvertido debe acudirse a las instancias que correspondan; b) No existe avasallamiento, debido a que el accionante, hizo alusión a su condición de heredero, pero de acuerdo a la “…SCP 0998/2012…” (sic), para poder accionar debe tener un derecho propietario no controvertido, y demostrar la dominialidad del inmueble y su registro; empero, el impetrante de tutela no tiene registro; debido a que, no pagó los impuestos; por lo cual, se debe identificar el predio y las colindancias, con la que no cuenta; c) El Juez de garantías, en la vía ordinaria dictó una sentencia de reivindicación, declarando improbada la demanda interpuesta por Miriam Crespo de Choma, porque ella nunca tuvo posesión del predio, que ahora se encuentra en controversia y está siendo ocupada por el solicitante de tutela; d) La acción tutelar debe presentarse, observando el principio de subsidiariedad, pero existe una denuncia por avasallamiento en su contra de 31 de agosto de 2018, que fue desestimada; puesto que, se mencionó que para que prosiga dicha demanda, debe demostrar su pleno derecho; e) Presentaron un acta notarial, que evidencia que no existe ninguna afectación; puesto que, no se rompió ningún candado, porque el lugar era un inmueble vacío con mucho pasto, solo se puso alambre de púas en su predio que es totalmente baldío, por lo que presentaron foto satelital que demuestra que dicho cerco se encuentra lejos de la casa del peticionante de tutela; y, f) Es el accionante, quien conjuntamente con otras personas, entraron y destrozaron la delimitación que fue colocada con estacas y alambres de púas, por lo que solicitó inspección ocular, para el verificativo del hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho y el derecho de acceso a la justicia; b) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; c) Sobre la posibilidad de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en casos de vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos, destinados a la actividad agropecuaria;           d) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, e) Análisis del caso concreto.

[6]El FJ. III.3, indica: “De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477. (…)

De la normativa que precede los jueces agroambientales, en cuanto a su competencia se encuentran revestidos de la potestad jurisdiccional de administrar justicia en materia agroambiental, es decir estos jueces tienen una función especializada para el conocimiento de controversias agroambientales. En cuanto a la jurisdicción se refiere, el Tribunal Agroambiental tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado Plurinacional y las juezas y jueces agroambientales se encuentran en circunscripciones que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, les ha determinado.

Ahora bien el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental. (…)