Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2018, el Ministerio Público comunicó el inicio de investigación del proceso penal, que sigue el Ministerio Público a denuncia de Verushka Saucedo Becerra y Abdul Farid Miguel Yépez contra Yuly y Arlin ambas Choma Crespo y Santos Cárdenas Freire, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, concluyendo que no cuenta con los suficientes indicios para atribuir en primera instancia la imputación formal contra los sindicados; toda vez que, no está demostrado fehacientemente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza a objeto de ocupar de hecho, total o parcialmente los predios de Verushka Saucedo (fs. 35 a 36 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, es el resguardo celoso de los principios de supremacía constitucional y subordinación, que posibilitan la consolidación de un modelo de Estado Constitucional de Derecho
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción de
- provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas