SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de domicilio; por cuanto, el demandado y otras personas no identificadas, procedieron al ingreso y posesión violenta e ilegal de su vivienda, ubicada en el predio Santa María, que cuenta con una superficie de 39 0762 ha; con machete en mano y sin orden judicial ni la participación de los efectivos policiales o Fiscal de Materia.
Inicialmente, se debe precisar que el impetrante de tutela, no denunció en la presente acción de defensa la vulneración de su derecho a la propiedad, sino que en el presente caso, invoca a su calidad de poseedor actual y material del bien inmueble sobre el que sostiene se ejercieron medidas o vías de hecho, para demandar la tutela a su derecho a la inviolabilidad de domicilio; aspecto, que como se mencionó puede ser reclamado aún en su condición de habitante, que detenta por un lado como causahabiente y heredero de la misma al fallecimiento de su esposa Miriam Choma de Crespo, al ser éste un bien ganancial; conforme acredita el Testimonio de la Escritura Pública 1005-2017 de 6 de septiembre de 2017, por el que se autorizó la sucesión y aceptación de su patrimonio hereditario de su causante al impetrante de tutela (Conclusión II.1.).
Posesión acreditada además, con el informe pericial sobre el predio Santa María, elaborado por Gloria Silva Laura, Topógrafa, que fue dirigido al Juzgado de Partido y Familia, el 26 de agosto de 2009; en el que señala, que a través del trabajo de campo y recorrido del predio, se concluyó que Miriam Crespo Choma -causante- y su familia, se encuentran en posesión, pacífica del predio Santa María desde 1981 hasta la fecha; tal cual, se puede evidenciar en el terreno, con las construcciones y mejoras, sembradíos y otros; conclusión, que es corroborada con imágenes aerofotogramétricas en blanco y negro -adjuntas- que refleja actividad productiva de parte de la interesada; así mismo, anexa las imágenes satelitales del 2004 y las del 2007, en las cuales se observa actividad de agricultura de la familia desde hace mucho tiempo atrás, así como evidencia de las viviendas existentes, canales de desagüe que viene del aeropuerto; así como, caminos y sendas por los cuales transitaba la familia del predio Santa María, cumpliendo la función social dentro de la propiedad (Conclusión II.2). Aspecto que no fue desvirtuado ni rebatido por la parte demandada, sino más bien corroborado cuando refiere en su informe presentado en esta acción tutelar, que procedió a colocar alambre de púas en su predio, haciendo alusión a la colindancia del mismo con la vivienda del accionante.
Por otro lado, de la compulsa de antecedentes se evidencia que el solicitante de tutela, señaló en su acción de amparo constitucional, que supuestamente el 31 de agosto de 2018, el demandado Abdul Farid Miguel Yépez, junto a un grupo de personas ingresaron a su propiedad, ubicada en el predio Santa María, ejerciendo violencia física y psicológica, reiterándose este hecho el 3 de septiembre de igual año y a la misma hora, cuando presuntamente el demandado acompañado de súbditos brasileños, ingresaron a su vivienda, con machete en mano, sin orden judicial y sin la participación de autoridad judicial, ni efectivos policiales y Fiscal de Materia; por lo que, a fin de acreditar esta aseveración, adjuntó únicamente fotografías y videos (Conclusión II.5.), en los que se evidencia una agresión entre varias personas, en un lote de terreno con la presencia de efectivos policiales; sin embargo, las mismas no constituyen un medio de prueba suficiente que cree certidumbre en este Tribunal de que el demandado, haya ejercido medidas o vías de hecho, conjuntamente con otras personas en el predio y vivienda en el que habita el solicitante de tutela, por cuanto no existe otro elemento probatorio que acredite esta aseveración.
Consiguientemente, no corresponde conceder la tutela provisional a la parte accionante respecto a su derecho a la inviolabilidad al domicilio; puesto que, no se cumplieron con todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional, para ingresar a considerar la denuncia por medidas de hecho, a través de esta acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, es el resguardo celoso de los principios de supremacía constitucional y subordinación, que posibilitan la consolidación de un modelo de Estado Constitucional de Derecho
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- definiendo derechos
- El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- acción de
- provisional
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas