SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
Enrique Manuel Cadena Pinto, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, presentó informe escrito el 16 de noviembre de 2018, cursante a fs. 113 y vta., manifestando lo siguiente: 1) La víctima acusadora particular solicitó agravar la situación procesal del peticionante de tutela y en audiencia de 17 de octubre de 2018, se emitió la Resolución 174/2018 con voto unánime, disponiendo dar curso a lo impetrado, en razón a que el prenombrado cuando asistió a una audiencia de juicio, no retornó directamente al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, porque también concurre el art. 234.3 y 11 del Adjetivo Penal; determinación que fue impugnada; y, 2) La acción de libertad procede cuando una persona está indebidamente procesada, por lo que se debe tener presente la línea jurisprudencial, entre ellas la SCP 0003/2012 de 13 de marzo; por otra parte, en un lineamiento anterior se tiene la SC 008/2010-R de 6 de abril, que señaló que esta acción tutelar no es sustitutiva de otros medios idóneos o recursos ordinarios que la ley franquea al demandante dentro del proceso penal para el restablecimiento de la libertad, por lo que el accionante equivocó la acción y no corresponde sea concedida.
Asimismo, en audiencia señaló que son dos elementos de prueba que presentó el impetrante de tutela y a criterio del Tribunal, los mismos no desvirtúan los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, tomando la determinación de rechazar la cesación de la detención preventiva; asimismo, de acuerdo a la conducta demostrada por el accionante, concurren los riesgos procesales establecidos en el art. 234.3 y 11 del citado Código que han puesto en riesgo incluso al custodio.
César Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, en audiencia señaló que el accionante está siendo investigado, hubo una etapa preparatoria, se emitió una imputación formal, posteriormente una acusación; la acción de libertad se da cuando una persona está ilegalmente detenida, lo cual no ocurre en el presente caso, está siendo procesado bajo el debido proceso encontrándose en un juicio oral a punto de culminar con una resolución final; asimismo, si considera que no está fundamentada la resolución, tiene las vías legales para que pueda pedir una resolución de amparo constitucional, no es la vía la acción de libertad. El Tribunal de Sentencia Penal Sexto, emitió la Resolución 174/2018 de 17 de octubre, debido a que la víctima solicitó la agravación de las medidas cautelares, toda vez que el peticionante de tutela indujo al policía custodio a cometer un error y al incumplimiento de deberes, ya que era su obligación trasladar al acusado del centro penitenciario al Tribunal y no recibir órdenes de éste, pudiendo inclusive ser objeto de un proceso disciplinario en la institución policial.
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, en audiencia puntualizó que el impetrante de tutela lo que pretende es lograr su libertad a como dé lugar para no someterse al proceso; por otra parte, debe analizarse su comportamiento cuando fue declarado rebelde; asimismo, indujo a su escolta a cometer el delito de incumplimiento de deberes, ahora se encuentra asumiendo defensa en juicio, no está indebidamente privado de libertad, no existe coherencia entre los fundamentos y su petitorio; solicitando se deniegue la presente acción de libertad.
Salomé Ramos López, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que no suscribió ninguna resolución donde se le haya vulnerado los derechos y garantías del ahora accionante; el Ministerio Público a través de un requerimiento conclusivo ya emitió la conclusión correspondiente, no remitió ninguna resolución para efectos de determinar su situación jurídica en lo que respecta a la falta de fundamentación; pidiendo se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- los agravios expresados
- i)
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada y fundamentada, en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, previstos en el art. 233 del CPP, no sólo alcanza al juez o tribunal a quo, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares solicitadas
- CONFIRMAR