SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
i)
Ahora bien, los Vocales codemandados a través del Auto de Vista 362/2018, declararon la improcedencia respecto a las cuestiones planteadas por el peticionante de tutela en su recurso, confirmando la determinación adoptada por el Tribunal a quo, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al art. 235.1 del CPP, el Tribunal inferior generó un razonamiento correcto en relación al momento en que se hallaba el proceso: “…extrañando requisito que exige el artículo 239 numeral 1 del CPP cuando exige prueba para enervar un determinado riesgo procesal…” (sic); ii) Con relación al art. 235.2 del citado Adjetivo Penal, el Tribunal a quo estableció que el mismo persiste incluso hasta el momento de dictar sentencia, siendo que durante el juicio existirá el desfile probatorio debidamente identificado; lo que se pretende con este riesgo es proteger justamente dicha actividad, así lo establece la “SC 07/2007”; iii) Se debe tomar en cuenta además dentro del análisis integral, que el sindicado fue declarado rebelde, lo que denota una actitud reacia al sometimiento del proceso, por ende también ello debe ser considerado: “…sumado a que el Tribunal detecto la conducta del accionante sindicado generando falsas expectativas, sin embargo se tiene en cuenta que el Tribunal ad-quo detectó la conducta del sindicado pero en ningún momento amplió como se dijo en la apelación, consiguientemente no constituye una nueva causal, que bien podría solicitarse a través de mecanismos procesales idóneos…”(sic); y, iv) Es importante tomar en cuenta todos los antecedentes integrales que hacen al proceso en relación a los hechos sucedidos, siendo necesario considerar el tiempo para que el Ministerio Público pueda realizar una investigación libre de toda injerencia; extremo que es conocido como la instrumentalidad de las medidas cautelares.
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada, están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según dispone el art. 398 del CCP-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del señalado Código; sustentos que imprescindiblemente deberán estar incluidos en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del Adjetivo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- los agravios expresados
- i)
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada y fundamentada, en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, previstos en el art. 233 del CPP, no sólo alcanza al juez o tribunal a quo, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares solicitadas
- CONFIRMAR